Tema específico de Administrativo en abierto.
El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) se configura como el cuerpo legal fundamental que regula la condición jurídica del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Su articulación normativa actual se encuentra recogida en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, texto que ha sufrido modificaciones posteriores para adaptarse a las exigencias de modernización administrativa y a los nuevos derechos reconocidos en materia de igualdad, transparencia y planificación de recursos humanos.
El EBEP ostenta la condición de ley básica conforme al artículo 149.1.18 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de los empleados públicos. Esta naturaleza determina que las Comunidades Autónomas deban respetar irrenunciablemente sus preceptos en el desarrollo de sus propios regímenes de personal, pudiendo únicamente regular aspectos no reservados a la legislación estatal. La condición de ley básica implica que el EBEP prevalece sobre cualquier normativa autonómica en caso de conflicto, garantizando así la unidad del régimen jurídico básico en todo el territorio nacional. El Estatuto establece un régimen jurídico común aplicable a todo el personal empleado público, aunque admite la existencia de normativas específicas para determinados colectivos, como el personal estatutario de los servicios de salud o el personal docente, siempre que dichas normativas respeten los derechos fundamentales reconocidos en el propio EBEP.
La función del Estatuto es triple: por un lado, configura un marco normativo homogéneo para el personal empleado público; por otro, establece garantías para los ciudadanos en relación con la actuación de la Administración; finalmente, regula los derechos y deberes de quienes prestan servicios en el sector público. El ámbito subjetivo de aplicación abarca al personal que presta servicios retribuidos en las Administraciones Públicas, cualquiera que sea su forma de provision y su régimen de dedicación, sin perjuicio de las particularidades que para ciertos sectores se establezcan en normativa específica. El EBEP regula asimismo la carrera administrativa, el sistema de clasificación de puestos de trabajo y las relaciones entre el personal y los órganos de Administración.
El EBEP se articula mediante una disposición preliminar, cinco títulos, disposiciones adicionales, derogatorias, finales y transitorias. Su estructura sistemática se distribuye de la siguiente forma:
| Parte del Estatuto | Contenido principal |
|---|---|
| Disposición Preliminar | Definiciones, clases de personal, ámbito de aplicación y principios inspiradores |
| Título I | Régimen jurídico básico del empleado público |
| Título II | De la función pública y la provisión de puestos de trabajo |
| Título III | De la adquisición y pérdida de la condición de empleado público |
| Título IV | Derechos y deberes de los empleados públicos |
| Título V | Régimen disciplinario y responsabilidades |
Esta estructura responde a una lógica progresiva que parte de la definición del sujeto y sus principios generales, desarrolla el régimen de provisión de puestos, regula la entrada y salida en la relación de servicio, detalla el conjunto de derechos y obligaciones, y culmina con el régimen sancionador.
El Estatuto se fundamenta en principios que informan la actuación administrativa y la condición del empleado público:
Estos principios se proyectan en la relación laboral entre el empleado y la Administración, así como en la relación de esta última con los ciudadanos, configurando un modelo de servicio público profesionalizado y al servicio del interés general.
El Estatuto Básico del Empleado Público tiene por objeto regular las relaciones entre las Administraciones Públicas y el personal al servicio de estas. Esta regulación comprende el establecimiento de los derechos y deberes inherentes a la condición de empleado público. Se fijan asimismo los principios éticos y de conducta que deben regir la actuación de dicho personal. El objeto incluye la regulación del régimen de incompatibilidades aplicable. Se establece el régimen disciplinario, sin perjuicio de la potestad sancionadora que corresponde a cada Administración. La Ley determina las normas relativas a la adquisición y pérdida de la condición de empleado público. Se trata de una norma básica reguladora del régimen jurídico de la función pública pública, desarrollada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución Española.
La normativa es aplicable a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas. Este ámbito comprende a las Administraciones del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las Universidades Públicas. Se incluyen los entes públicos vinculados o dependientes de cualquiera de dichas administraciones. La aplicación se extiende con independencia de la forma de acceso al servicio, sea mediante concurso-oposición, concurso, nombramiento o contratación. Es indiferente el vínculo o tipo de relación de servicio establecido, abarcando funcionarios de carrera, funcionarios interinos, funcionarios eventuales, personal laboral fijo, personal laboral temporal o discontinuo, y personal estatutario. La inclusión de todo el personal significa que no opera distinción entre quienes accedan por libre designación, los que cubran vacantes temporales o los contratados por tiempo determinado.
El Estatuto Básico no resulta aplicable a determinados colectivos que mantienen régimen jurídico propio. Estas exclusiones son absolutas respecto al régimen del Estatuto Básico:
| Colectivo | Fundamento de exclusión | Aplicación EBEP |
|---|---|---|
| Altos cargos | Régimen específico propio | No aplica |
| Jueces y Magistrados | Estatuto Orgánico del Poder Judicial | No aplica |
| Fiscales | Estatuto de la Fiscalía | No aplica |
| Personal militar | Leyes de Personal de Fuerzas Armadas | No aplica |
| Cuerpos de Seguridad del Estado | Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad | No aplica |
| Cuerpos de Seguridad de CCAA | Pendiente normativa básica común | No aplica (por ahora) |
| Funcionarios de carrera | - | Sí aplica |
| Personal laboral temporal | - | Sí aplica |
| Personal estatutario | - | Sí aplica |
El personal al servicio de las Administraciones Públicas se estructura en cuatro categorías diferenciadas según la naturaleza de su vínculo jurídico con la Administración. Esta clasificación determina el régimen aplicable, los derechos reconocidos y la forma de acceso y extinción de la relación de servicio.
La estructura del personal distingue entre:
El personal funcionario de carrera accede mediante el sistema de concurso-oposición, garantizando los principios de mérito y capacidad. Una vez nombrados, ostentan una posición estable dentro de la estructura administrativa, con derecho a la provisión de destinos mediante concursos de traslado, comisiones de servicios o libre designación según el nivel del puesto. Perceben retribuciones básicas y complementarias integradas en el sistema retributivo del empleado público. Gozan de inamovilidad funcional, salvo en los supuestos expresamente previstos en la normativa, y tienen derecho a la incapacidad temporal y a la provisión de vacantes conforme al sistema de promoción interna.
Los funcionarios interinos cubren puestos de forma provisional, sin que ello suponga su integración en la estructura estable de la plantilla. Su nombramiento responde a causas objetivas de carácter transitorio, como la cobertura provisional de vacantes, el desarrollo de programas de carácter temporal o la sustitución de titulares ausentes. Carecen de derecho a la permanencia indefinida en el empleo, extinguiéndose su vinculación automáticamente cuando desaparecen las causas que motivaron su nombramiento. No acceden mediante el proceso selectivo ordinario de concurso-oposición, sino por procedimientos simplificados de selección.
El personal laboral se vincula a las Administraciones Públicas mediante contratos de trabajo. Se rige por el Convenio Colectivo del Sector Público aplicable y, en lo no previsto, por el Estatuto de los Trabajadores. Esta categoría comprende aquellas plazas cuyo contenido funcional corresponde a relaciones laborales y no estatutarias. Sus derechos y obligaciones derivan de la normativa laboral, incluyendo la negociación colectiva, la representación sindical y el sistema de clasificación profesional propio de dicho régimen.
El personal eventual desempeña funciones de asesoramiento directo o especial confianza vinculadas al titular del órgano que los nombra. Su nombramiento es discrecional y su cese se produce automáticamente cuando cesa quien los nombró o por pérdida de confianza. No forman parte de la carrera administrativa ni tienen derecho a la provisión de destinos. Perciben retribuciones íntegras o parciales según determinen las normas específicas de aplicación, diferenciándose así del sistema retributivo general de los empleados públicos.
| Aspecto | Funcionario de carrera | Funcionario interino | Personal laboral | Personal eventual |
|---|---|---|---|---|
| Vínculo jurídico | Nombramiento estable | Nombramiento temporal | Contrato de trabajo | Nombramiento de confianza |
| Forma de acceso | Concurso-oposición | Selección simplificada | Concurso/contrato | Libre designación |
| Régimen aplicable | EBEP/Derecho administrativo | EBEP/Derecho administrativo | Derecho laboral/Convenio | Derecho administrativo específico |
| Estabilidad | Inamovilidad funcional | Hasta extinción de la causa | Según duración contractual | Remoción discrecional |
| Sistema retributivo | Retribuciones estatutarias | Retribuciones estatutarias | Según convenio colectivo | Retribuciones íntegras o parciales |
| Provisión de destinos | Sí, por concursos/comisiones | No | No aplicable | No |
El Estatuto Básico del Empleado Público establece un catálogo de derechos y deberes que configuran la condición del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Estas garantías y obligaciones constituyen el núcleo esencial de la relación de servicio, definiendo los límites dentro de los cuales debe desarrollarse la actividad funcionarial.
Los empleados públicos tienen reconocidos los siguientes derechos:
Corresponde a todo empleado público el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
El artículo 15 del Estatuto regula específicas limitaciones que afectan al ejercicio de actividades privadas:
| Aspecto | Contenido |
|---|---|
| Prohibición general | Desempeño de actividades privadas incompatibles con el correcto ejercicio de funciones públicas |
| Actividades retribuidas | Prohibición general de actividades privadas retribuidas, salvo las expresamente autorizadas |
| Profesiones privadas | Prohibición de ejercer actividades profesionales privadas que supongan menoscabo de la imparcialidad o independencia |
| Participación empresarial | Prohibición de participar en empresas privadas cuya actividad esté sujeta a control o inspección de la Administración de la que dependa el empleado |
El incumplimiento de los deberes establecidos puede generar distintos tipos de responsabilidad:
El código de conducta se regula en el Título Preliminar y en el Capítulo I del Título I del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), correspondiendo a los artículos 3 a 6 de dicha ley. Estas disposiciones establecen los principios generales que deben regir la actuación de todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como los deberes específicos de conducta, las incompatibilidades y el régimen de responsabilidades.
El artículo 3 del EBEP enumera los principios rectores que deben orientar la actividad del personal público:
El artículo 4 del EBEP desarrolla obligaciones concretas que configuran el código de conducta:
Diligencia y eficacia: Cumplimiento estricto de las obligaciones laborales y funcionariales, desempeñando las funciones con arreglo a criterios de eficiencia y calidad, prestando atención adecuada y respetuosa a los ciudadanos.
Lealtad constitucional e institucional: Respeto a la Constitución y al ordenamiento jurídico, defensa de la institución democrática. Cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de los superiores jerárquicos, excepto cuando impliquen vulneración de derechos fundamentales o de la legalidad vigente.
Neutralidad: Actuación con neutralidad política, sindical y religiosa en el desempeño de las funciones. Prohibición de utilizar medios o recursos públicos para favorecer intereses particulares de partidos políticos, sindicatos u organizaciones.
Objetividad e imparcialidad: Abstención en procedimientos donde concurran razones de interés personal, familiar o de cualquier otra índole. No promover por actuación u omisión ventajas patrimoniales para sí o para terceros.
Confidencialidad: Guarda de secreto sobre información obtenida por razón del servicio, salvo que se trate de información pública o declaraciones en sede judicial. Prohibición de utilizar dicha información para fines distintos del servicio público. Protección de datos personales de terceros.
Integridad: Prohibición de solicitar o aceptar regalos, donativos, favores o servicios que impliquen contraprestación relacionada directa o indirectamente con el ejercicio de funciones. Evitación de situaciones de conflicto de intereses.
Cumplimiento de incompatibilidades: Observancia del régimen de incompatibilidades establecido en la ley.
El artículo 5 del EBEP regula las incompatibilidades, estableciendo la prohibición de:
| Principio/Deber | Contenido esencial | Base legal |
|---|---|---|
| Mérito y capacidad | Base del acceso y carrera profesional | Art. 3 EBEP |
| Neutralidad | Ausencia de sesgo político, religioso o sindical en el servicio | Art. 3 y 4 EBEP |
| Transparencia | Publicidad y acceso a la información | Art. 3 EBEP |
| Confidencialidad | Guarda de secreto y protección de datos | Art. 4 EBEP |
| Integridad | Prohibición de aceptar regalos o favores | Art. 4 EBEP |
| Objetividad | Ausencia de intereses personales en la actuación | Art. 3 y 4 EBEP |
La relación de servicio se adquiere mediante procedimientos distintos según la clase de personal, estableciendo mecanismos específicos para cada colectivo:
Funcionarios de carrera: Mediante nombramiento expedido por el órgano competente de la Administración correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de acceso. El nombramiento es el acto administrativo mediante el cual se otorga la condición de funcionario de carrera a quien ha superado el correspondiente proceso selectivo o cumplido los requisitos de provisión de puesto mediante sistemas de concurso o libre designación.
Personal laboral: Mediante contrato de trabajo regulado por la legislación laboral y el convenio colectivo aplicable, formalizándose la relación jurídica mediante el documento contractual que determina las condiciones de prestación de servicios.
Personal eventual: Mediante designación por el órgano competente, formalizada mediante contrato escrito que determine la duración, funciones específicas y retribuciones correspondientes, vinculada a la confianza del órgano que efectúa la designación.
Para la efectiva adquisición de la condición de empleado público y el inicio de la prestación de servicios efectiva, deben cumplirse sucesivamente los siguientes requisitos:
Posesión del título oficial que acredite la capacidad exigida para el desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo.
Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y, en su caso, al Estatuto de Autonomía de la comunidad autónoma respectiva, según la titularidad de la Administración en la que se preste el servicio.
Toma de posesión del puesto de trabajo dentro del plazo establecido reglamentariamente, que suele ser de treinta días hábiles contados desde la notificación del nombramiento o, en su caso, desde la fecha de resolución del concurso de traslados.
La toma de posesión se entiende realizada cuando el interesado entra efectivamente en el ejercicio de las funciones inherentes al puesto adjudicado. El incumplimiento del plazo de toma de posesión produce automáticamente la caducidad del acto de nombramiento, salvo que se acredite de manera fehaciente la concurrencia de fuerza mayor o causa justificada debidamente ponderada por la Administración competente.
La relación de servicio se extingue definitivamente por las siguientes causas legalmente establecidas:
Renuncia expresa del empleado público, que debe ser formalizada mediante escrito dirigido al órgano competente y requiere su aceptación expresa para producir efectos.
Superación de la edad máxima establecida para el desempeño de funciones, generalmente fijada en los sesenta y cinco años, salvo las excepciones legales que permitan la jubilación forzosa o voluntaria en edades diferentes.
Incapacidad física o psíquica permanente absoluta para el servicio, declarada conforme al procedimiento establecido en la normativa aplicable, que impide totalmente el desempeño de las funciones.
Fallecimiento del empleado público, que determina la extinción natural de la relación jurídica.
Sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera firmeza en vía administrativa, produciendo la pérdida definitiva de la condición de empleado público.
Extinción de la relación contractual, en el caso específico del personal laboral, conforme a las causas previstas en la legislación laboral y el convenio colectivo aplicable.
| Clase de personal | Forma de adquisición | Causas específicas de pérdida | Efectos diferenciados |
|---|---|---|---|
| Funcionarios de carrera | Nombramiento administrativo | Renuncia aceptada, edad máxima (65 años), incapacidad permanente declarada, fallecimiento, separación disciplinaria firme | Pérdida definitiva de la condición de funcionario; en caso de separación disciplinaria se pierde automáticamente dicha condición |
| Personal laboral | Contrato de trabajo | Extinción contractual: despido, dimisión, finalización de temporalidad, muerte, jubilación, incapacidad total permanente | Aplicación de la normativa laboral sobre indemnizaciones, preavisos y derechos del trabajador |
| Personal eventual | Designación administrativa | Finalización del encargo, revocación discrecional por pérdida de confianza | Cese inmediato sin derecho a indemnización específica por cese |
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