Concepto jurídico. La contratación administrativa en el sector público es la actividad jurídica mediante la cual las entidades públicas celebran contratos onerosos para ejecutar obras, adquirir bienes, recibir suministros, contratar servicios o encomendar prestaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines. No se trata de una contratación libre en sentido civil, sino de una actividad sometida a un régimen legal intenso, orientado al interés general, al control del gasto y a la garantía de igualdad entre quienes pretenden contratar con el poder público.
Marco normativo básico. La norma nuclear en materia de contratación pública es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), publicada en el Boletín Oficial del Estado el 9 de noviembre de 2017. Esta ley transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, y 2014/24/UE, sobre contratación pública, ambas de 26 de febrero de 2014. La LCSP derogó expresamente el anterior Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011.
Estructura de la LCSP. La Ley de Contratos del Sector Público organiza su contenido en cinco libros diferenciados. El Libro Primero regula la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, abarcando los artículos 1 a 53. El Libro Segundo establece los requisitos de los contratos, comprendiendo los artículos 54 a 115. El Libro Tercero se dedica a la selección del contratista y la adjudicación de los contratos, regulando los artículos 116 a 230. El Libro Cuarto trata de los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos, cubriendo los artículos 231 a 320. Finalmente, el Libro Quinto regula la organización administrativa para la gestión de la contratación, correspondiendo a los artículos 321 a 347.
Naturaleza y régimen jurídico. El contrato administrativo es el acuerdo de voluntades entre una Administración Pública que actúa en ejercicio de sus potestades y un contratista u otra entidad, cuyo objeto está ligado al interés general y queda sometido a un régimen jurídico especial de Derecho público. La peculiaridad de esta contratación no reside solo en quién contrata, sino también en cómo y para qué se contrata, ya que la Administración maneja fondos públicos y debe hacerlo con objetividad y garantía de igualdad entre los licitadores.
Diferencias con el contrato privado. La contratación administrativa se diferencia radicalmente del contrato privado. En el contrato privado, las partes se encuentran en posición de igualdad, sus controversias se resuelven ante órganos jurisdiccionales civiles o mercantiles, y el régimen aplicable es el Código Civil o el Código de Comercio. En el contrato administrativo, por el contrario, la Administración ostenta una posición de supremacía, el control corresponde al orden contencioso-administrativo, y la finalidad última no es la satisfacción de intereses particulares, sino el cumplimiento de una finalidad pública.
Principios rectores. La contratación pública se desenvuelve conforme a principios específicos de competencia, publicidad, transparencia, integridad y eficiencia. Entre ellos destacan la legalidad, la libre concurrencia, la igualdad de trato, la integridad de la procedimiento y el sometimiento al interés general. Estos principios garantizan que la actividad contractual se convierta simultáneamente en técnica de gestión, garantía jurídica y mecanismo de control del poder administrativo.
Naturaleza jurídica. El artículo 24 de la LCSP establece que los contratos del sector público pueden estar sometidos a un régimen jurídico de Derecho administrativo o de Derecho privado, configurando así la distinción fundamental que determina el régimen aplicable y la jurisdicción competente para resolver cualquier controversia derivada de la relación contractual.
Contratos administrativos. El artículo 25 identifica como administrativos los celebrados por Administraciones Públicas cuando su objeto corresponde a obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro o servicios tipificados, así como aquellos que satisfagan de forma directa e inmediata una finalidad pública de la competencia de la Administración contratante, denominados administrativos especiales.
Régimen jurídico. Los contratos administrativos se rigen en todo lo no previsto expresamente por la LCSP por el Derecho Administrativo, sometiendo sus controversias al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y estableciendo que los actos preparatorios, de adjudicación y de modificación resultan impugnables ante los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales.
Contratos privados. Aquellos contratos del sector público que no reúnen los requisitos para ser administrativos se someten en buena parte al Derecho Civil o Mercantil, completando el sistema tipológico sin requerir la satisfacción directa de fines públicos ni la intervención específica de las Administraciones Públicas en la modalidad descrita para los contratos administrativos.
Tipos internos. Dentro de los contratos administrativos, la ley distingue los contratos típicos, que disponen de un régimen íntegro previsto en la propia norma, y los contratos administrativos especiales, cuyo objeto no encaja en ningún tipo definido pero que satisfacen finalidades públicas directas de la competencia de la Administración contratante, configurando así una clasificación funcional completa.
Contratos mixtos. Surgen cuando una sola contratación combina prestaciones propias de dos o más tipos contractuales distintos, respondiendo a necesidades complejas de gestión pública donde concurren diversos objetos en una unidad de acto administrativo único que requiere regulación integrada para su correcta ejecución y control.
Clasificación por objeto. La LCSP completa su sistema tipológico distinguiendo los contratos según su objeto específico, configurando categorías diferenciadas como obras, concesiones de obras, concesiones de servicios, suministros y prestación de servicios, cada una con reglas particulares de adjudicación y ejecución dentro del marco general de la contratación pública.
Concepto jurídico. La delegación de competencias consiste en el mecanismo por el cual el titular de una competencia administrativa la traslada a un órgano inferior para su ejercicio, sin que se produzca una transferencia de la titularidad originaria.
Marco normativo estatal. La regulación fundamental se contiene en los artículos 9 a 15 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece las reglas básicas para la distribución del ejercicio de competencias en las administraciones públicas.
Normativa autonómica. La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía contiene previsiones específicas sobre delegación, avocación y encomienda de gestión, siguiendo el modelo de la legislación básica estatal.
Configuración institucional. El Servicio Andaluz de Salud es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consejería de Salud, configurado por la Ley 2/1998 y cuyo Estatuto se aprueba por el Decreto 105/2019, desarrollando la estructura orgánica del organismo.
Órgano competente. La Dirección Gerencia del SAS ostenta la condición de órgano rector ejecutivo conforme al artículo 69 de la Ley 2/1998, actuando como órgano de contratación de la Agencia según su normativa organizativa vigente.
Resolución delegatoria. La Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección Gerencia del SAS, delega competencias en materia de contratación en la Dirección General de Gestión Económica y Servicios y en determinadas Direcciones Gerencias de centros hospitalarios y del Centro de Emergencias Sanitarias 061.
Delimitación de la delegación. La citada resolución establece límites presupuestarios y funcionales para el ejercicio de las competencias delegadas, conformando un sistema de distribución interna de funciones sin alterar la titularidad de las mismas.
Requisitos formales. Los actos administrativos dictados por delegación deben indicar expresamente esta condición y se entienden dictados por el órgano delegante, sin perjuicio de la competencia para su ejecución material por quien los firma.
Diferenciación conceptual. La delegación debe distinguirse con claridad de otras figuras jurídicas como la delegación de firma, la encomienda de gestión, la suplencia y la avocación, pues cada una presenta distintos presupuestos y efectos jurídicos.
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