Titulación mínima
Diplomado/a, Ingeniero/a Técnico/a, Arquitecto/a Técnico/a, Grado o equivalente.
Título oficial del programa: Los Recursos. Recursos administrativos: concepto, clases y principios generales de su regulación actual. Actos que ponen fin a la vía administrativa. La resolución de los recursos administrativos: la reformatio in peius. El recurso contencioso-administrativo.
Concepto y finalidad. Los recursos administrativos son actos jurídicos mediante los cuales los interesados solicitan a la Administración la revisión de un acto administrativo que consideran lesivo para sus derechos o intereses legítimos. Su finalidad principal es garantizar el control de legalidad de los actos, evitando la necesidad de acudir directamente a la vía judicial y ofreciendo una vía de solución más ágil y menos costosa. En el ámbito del SAS, estos recursos permiten revisar decisiones adoptadas en procedimientos relacionados con la gestión sanitaria, personal, contratación o subvenciones, entre otros.
Marco normativo. La regulación de los recursos administrativos se encuentra principalmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Esta norma es de aplicación directa al SAS, al ser un organismo autónomo integrado en la Administración de la Junta de Andalucía. La LPACAP establece los principios generales, las clases de recursos, los plazos, los requisitos formales y los efectos de su interposición, unificando el régimen jurídico para todas las Administraciones Públicas.
Ámbito subjetivo. Los recursos administrativos pueden ser interpuestos por cualquier persona física o jurídica que tenga la condición de interesado en el procedimiento administrativo. En el contexto del SAS, esto incluye a pacientes, profesionales sanitarios, proveedores o cualquier otro sujeto afectado por un acto administrativo dictado por este organismo. La condición de interesado se reconoce a quienes ostenten derechos o intereses legítimos, directos o indirectos, en el procedimiento.
Efectos de la interposición. La interposición de un recurso administrativo produce efectos suspensivos en determinados casos, lo que significa que el acto impugnado no puede ejecutarse mientras se resuelve el recurso. Sin embargo, este efecto no es automático y depende de la naturaleza del acto y del tipo de recurso interpuesto. La LPACAP regula las condiciones en las que procede la suspensión, garantizando que no se cause perjuicio irreparable al interesado durante la tramitación del recurso.
Clases de recursos. La LPACAP distingue entre dos tipos principales de recursos administrativos: el recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición. El recurso de alzada se interpone contra actos que no ponen fin a la vía administrativa y que no han sido dictados por el órgano superior jerárquico. Por su parte, el recurso potestativo de reposición procede contra actos que no agotan la vía administrativa y puede interponerse ante el mismo órgano que dictó el acto. Ambos recursos tienen plazos y requisitos específicos que deben cumplirse para su admisión.
Principios rectores. La regulación de los recursos administrativos se basa en principios fundamentales como la legalidad, que exige que los actos administrativos se ajusten a la normativa vigente; la proporcionalidad, que garantiza que las decisiones adoptadas sean adecuadas y necesarias; y la interdicción de la arbitrariedad, que impide que la Administración actúe de manera discrecional sin fundamento jurídico. Estos principios aseguran que la resolución de los recursos sea justa y respetuosa con los derechos de los interesados.
Resolución y efectos. La resolución de un recurso administrativo debe ser motivada y notificada al interesado en el plazo establecido por la normativa. En caso de estimación, la Administración puede anular, modificar o revocar el acto impugnado. Si el recurso es desestimado, el interesado puede acudir a la vía contencioso-administrativa para impugnar la resolución. En el SAS, la resolución de los recursos debe ajustarse a los mismos principios y plazos que rigen para el resto de las Administraciones Públicas.
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Probar demo gratis con preguntas de este temaConcepto y naturaleza. Los recursos administrativos son instrumentos jurídicos que permiten a los interesados en un procedimiento administrativo solicitar la revisión de actos y disposiciones dictados por las Administraciones Públicas. Su naturaleza se enmarca dentro del control interno de la actuación administrativa, lo que los diferencia de los recursos jurisdiccionales, que corresponden al ámbito judicial. Este mecanismo se configura como un derecho subjetivo público, reconocido en el artículo 106.1 de la Constitución Española, que garantiza el control de la legalidad de la actuación administrativa.
Finalidad esencial. La finalidad de los recursos administrativos es doble. En primer lugar, garantizan la legalidad al permitir que la Administración revise sus propios actos para corregir posibles errores o vicios. En segundo lugar, protegen los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, ofreciendo un medio para impugnar decisiones que consideren injustas o contrarias a derecho. Este doble objetivo refuerza la confianza en la actuación administrativa y evita, en muchos casos, la necesidad de acudir a la vía judicial.
Marco normativo. La regulación actual de los recursos administrativos en España se encuentra principalmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Esta norma derogó la anterior Ley 30/1992 y establece el régimen jurídico básico aplicable a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el Servicio Andaluz de Salud (SAS). Las disposiciones clave se encuentran en el Título V (artículos 112 a 126), que regula el objeto, las clases, los plazos, los efectos y la resolución de los recursos administrativos.
Clases de recursos. La LPACAP regula tres tipos principales de recursos administrativos. El recurso de alzada se interpone ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto y está regulado en los artículos 114 a 119. El recurso potestativo de reposición se dirige al mismo órgano que dictó el acto y se regula en los artículos 123 y 124. Por último, el recurso extraordinario de revisión se reserva para supuestos excepcionales y está regulado en los artículos 125 y 126. Cada uno de estos recursos tiene sus propios requisitos, plazos y efectos.
Principios generales. Los recursos administrativos se rigen por los principios de legalidad y garantía de los derechos de los interesados. Estos principios aseguran que la Administración actúe conforme a derecho y que los ciudadanos puedan impugnar las decisiones que les afecten. Además, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), complementa la LPACAP en aspectos organizativos y competenciales, especialmente en lo relativo a la estructura jerárquica de los órganos administrativos, que resulta clave para determinar la competencia en la resolución de los recursos.
Aplicación en el SAS. El Servicio Andaluz de Salud (SAS), como organismo autónomo adscrito a la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, aplica el sistema de recursos administrativos en su actividad diaria. La intervención de las Administraciones Sanitarias en Andalucía se materializa a través de este organismo, que adapta la normativa general a su estructura orgánica y competencial. Esto incluye la resolución de recursos interpuestos contra actos dictados por sus órganos, garantizando así el cumplimiento de los principios de legalidad y protección de los derechos de los ciudadanos.
Diferenciación con otros mecanismos. Es importante distinguir los recursos administrativos de otros mecanismos de impugnación, como los recursos contencioso-administrativos. Mientras que los primeros se resuelven dentro del ámbito administrativo, los segundos corresponden a la jurisdicción judicial. Esta diferenciación es clave para entender el orden de impugnación y los plazos aplicables en cada caso, así como para determinar cuándo un acto agota la vía administrativa y puede ser recurrido ante los tribunales.
Concepto y finalidad. Los actos que ponen fin a la vía administrativa son aquellos actos administrativos que cierran la posibilidad de interponer recursos administrativos ordinarios, como el de alzada o reposición. Su función principal es delimitar claramente el fin del procedimiento administrativo, proporcionando seguridad jurídica a los interesados y evitando la prolongación innecesaria de la vía administrativa. Una vez agotada esta vía, el interesado solo puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar el acto, salvo que proceda algún recurso extraordinario como el de revisión.
Marco normativo. La regulación de estos actos se encuentra en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Este precepto establece una enumeración taxativa de los supuestos en los que un acto agota la vía administrativa, siendo de aplicación directa a todas las Administraciones Públicas, incluido el Servicio Andaluz de Salud (SAS). Además, el artículo 123 de la LPACAP regula el recurso potestativo de reposición, que puede interponerse contra actos que no ponen fin a la vía administrativa, mientras que el artículo 121 regula el recurso de alzada, procedente contra actos que no agotan la vía administrativa y que no hayan sido dictados por el órgano superior jerárquico.
Aplicación en el SAS. En el ámbito del Servicio Andaluz de Salud (SAS), la determinación de los actos que ponen fin a la vía administrativa debe analizarse en función de su estructura orgánica y competencial. Las resoluciones dictadas por el Consejero de Salud y Consumo agotan la vía administrativa, ya que este órgano carece de superior jerárquico en el ámbito sanitario de la Junta de Andalucía. Esta regla se deriva del artículo 114.1.c) de la LPACAP, que establece que los actos dictados por órganos sin superior jerárquico ponen fin a la vía administrativa.
Actos no agotadores en el SAS. Por el contrario, los actos dictados por los Directores Gerentes de los hospitales y distritos sanitarios del SAS no ponen fin a la vía administrativa, al tener un superior jerárquico, que es el Consejero de Salud y Consumo. Contra estos actos cabe interponer recurso de alzada ante el Consejero, cuya resolución sí agotará la vía administrativa. Esta distinción es fundamental para determinar el cauce procesal adecuado en cada caso y evitar errores en la interposición de recursos.
Normativa autonómica complementaria. En el ámbito de la Junta de Andalucía, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (LAJA), complementa el régimen de la LPACAP en su artículo 109, remitiendo a esta última para la determinación de los actos que ponen fin a la vía administrativa. No obstante, se permite la existencia de especialidades en la normativa sectorial, siempre que respeten el núcleo común establecido por la legislación estatal. En el caso del SAS, estas especialidades se reflejan en su estructura orgánica y en las competencias atribuidas a sus órganos.
Consecuencias procesales. La identificación de un acto como agotador de la vía administrativa tiene importantes consecuencias procesales. Una vez dictado, el interesado solo puede impugnarlo directamente ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa. Esto agiliza el acceso a la tutela judicial efectiva, pero también exige una mayor precisión en la identificación del acto y del órgano que lo dicta, ya que un error en esta valoración puede llevar a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Excepciones y recursos extraordinarios. Aunque los actos que ponen fin a la vía administrativa cierran la posibilidad de interponer recursos ordinarios, no impiden la presentación de recursos extraordinarios, como el de revisión. Este recurso, regulado en los artículos 125 y siguientes de la LPACAP, procede en supuestos tasados, como la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que fueran desconocidos al dictarse el acto, o la existencia de error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Concepto y alcance. La reformatio in peius, o "reforma en peor", es un principio que impide a la Administración, al resolver un recurso administrativo, dictar una resolución que empeore la situación jurídica del recurrente respecto del acto impugnado. Este principio no está expresamente regulado en la Ley 39/2015, pero se deriva de su interpretación sistemática y de los principios generales del Derecho administrativo, como la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Fundamento constitucional. El principio de reformatio in peius encuentra su fundamento en el artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y en el artículo 9.3 CE, que consagra el principio de seguridad jurídica. Estos preceptos impiden que el ejercicio de un derecho, como el de recurrir, pueda generar un perjuicio mayor para el interesado, evitando así un efecto disuasorio en el uso de los recursos administrativos.
Regulación en la LPACAP. Aunque la Ley 39/2015 no menciona explícitamente la prohibición de la reformatio in peius, su artículo 119 establece que la resolución de los recursos administrativos debe decidir "cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento". La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que este precepto, en conjunción con los principios constitucionales, impide que la Administración agrave la situación del recurrente.
Ámbito de aplicación. La prohibición de la reformatio in peius se aplica en los recursos administrativos ordinarios, como el recurso de alzada y el recurso de reposición. Sin embargo, no rige en los procedimientos de revisión de oficio, donde la Administración puede revisar actos nulos o anulables sin las limitaciones propias de los recursos administrativos. Esta distinción es clave para entender los límites de la potestad revisora de la Administración.
Excepciones al principio. Aunque la regla general es la prohibición de agravar la situación del recurrente, existen excepciones tasadas. Entre ellas destacan la intervención de terceros interesados con derechos contrapuestos, la corrección de errores materiales o de hecho, y los actos nulos de pleno derecho. Estas excepciones permiten a la Administración adoptar decisiones más gravosas cuando concurren circunstancias específicas que lo justifican.
Efectos de la vulneración. La resolución que incurra en reformatio in peius sin amparo en alguna de las excepciones previstas será nula de pleno derecho. Esta nulidad puede ser declarada en vía administrativa o judicial, y la resolución será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La nulidad actúa como mecanismo de protección para el recurrente, garantizando que sus derechos no sean vulnerados.
Diferencias con el ámbito judicial. En el proceso contencioso-administrativo, la prohibición de la reformatio in peius está expresamente regulada en el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta regulación expresa refuerza la aplicación del principio en vía administrativa por analogía, consolidando su carácter transversal en el ordenamiento jurídico.
Aplicación en el Servicio Andaluz de Salud. En el ámbito del SAS, la reformatio in peius adquiere especial relevancia en procedimientos como los recursos contra actos de gestión de personal, contratación administrativa o concesión de subvenciones. Por ejemplo, en los recursos interpuestos por personal estatutario contra sanciones disciplinarias, la resolución no puede imponer una sanción más grave que la inicialmente impugnada, salvo que concurra alguna excepción.
Naturaleza jurisdiccional. El recurso contencioso-administrativo es un proceso judicial, no un recurso administrativo. Se interpone ante los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, que ejercen el control de legalidad sobre la actuación de las Administraciones públicas. Este control se extiende a la competencia, el procedimiento, la motivación y la adecuación al ordenamiento jurídico, pero no a la conveniencia política de las decisiones [1].
Marco normativo. La regulación principal se encuentra en la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA), que desarrolla el mandato constitucional del artículo 106.1 de la Constitución Española. Este precepto establece el control judicial de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa. La LJCA se estructura en un título preliminar y cinco libros, que abarcan desde el ámbito de aplicación hasta los recursos judiciales contra las resoluciones [2].
Objeto del recurso. El recurso contencioso-administrativo permite impugnar actos administrativos expresos o presuntos, disposiciones generales de rango inferior a la ley, la inactividad material de la Administración y las vías de hecho. Quedan excluidos los actos políticos del Gobierno, las disposiciones con rango de ley y los actos de mero trámite, salvo excepciones previstas en la normativa [2].
Legitimación. Pueden interponer el recurso las personas físicas o jurídicas que aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo afectado. También están legitimados el Ministerio Fiscal, las Administraciones públicas y, en casos específicos, los ciudadanos mediante la acción popular. La legitimación pasiva corresponde a la Administración autora del acto impugnado y, en su caso, a los beneficiarios del mismo [2].
Órganos competentes. La competencia para conocer del recurso se distribuye entre distintos órganos judiciales. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo son competentes en primera instancia. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen de los recursos contra actos autonómicos. La Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo resuelven, respectivamente, recursos contra actos estatales con competencia nacional y recursos de casación [2].
Plazos. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses desde la notificación del acto expreso. En caso de silencio administrativo, el plazo se computa desde que se entienda desestimada la solicitud. La interposición del recurso no suspende automáticamente la ejecución del acto, salvo que el órgano judicial lo acuerde [2].
Proyección en el SAS. En el ámbito del Servicio Andaluz de Salud (SAS), la jurisdicción contencioso-administrativa controla la legalidad de sus actos y disposiciones. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía conocen de recursos contra resoluciones en materia de contratación, personal, autorización de centros sanitarios y prestaciones sanitarias, entre otros [4].
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De opositor a opositor, Serafín.