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La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se configura como una garantía fundamental para la tutela de los derechos de los ciudadanos frente a los daños derivados de la actividad administrativa. Su regulación principal se encuentra en el Capítulo II de la Ley 33/2003, de 7 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, siendo de aplicación supletoria la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su Título II, Capítulo IV.
Esta responsabilidad ostenta naturaleza objetiva, lo cual significa que la Administración debe indemnizar los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos independientemente de que exista culpa o negligencia. El régimen persigue la reparación íntegra del daño patrimonial efectivo sufrido por los particulares, excluyendo los perjuicios meramente lucrativos o hipotéticos.
Para que proceda la indemnización por responsabilidad patrimonial, es preciso que concurran cumulativamente los siguientes elementos:
El artículo 140 de la Ley 33/2003 establece tres causas específicas que eximen a la Administración de la obligación indemnizatoria:
| Causa de exclusión | Fundamento |
|---|---|
| Fuerza mayor | Evento extraordinario, imprevisible e irresistible ajeno al control de la Administración Pública. |
| Hecho de un tercero | Conducta de persona extraña a la Administración que resulta determinante en la producción del daño. |
| Culpa del perjudicado | Conducta exclusiva o grave del propio ciudadano que origina el perjuicio patrimonial. |
Cuando concurra alguna de estas causas, la Administración quedará liberada de su responsabilidad, salvo que exista un deber específico de seguridad o protección respecto del perjudicado.
La Ley 40/2015 distingue claramente entre la responsabilidad patrimonial de la Administración y la responsabilidad personal de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
La responsabilidad personal se exige cuando los daños se causan con dolo o negligencia grave, configurándose un régimen de responsabilidad subjetiva. En tal caso, la responsabilidad del personal es subsidiaria respecto de la responsabilidad de la Administración. El ciudadano debe dirigirse primero contra la Administración, la cual, una vez satisfecha la indemnización, puede ejercitar acción de repetición contra el agente causante cuando exista dolo o culpa grave.
Las autoridades públicas responden con su patrimonio personal cuando actúan fuera de las competencias inherentes a su cargo o vulneran deberes constitucionales. Por su parte, el personal responde administrativamente por los daños causados en el ejercicio de sus funciones cuando incurre en culpa o negligencia.
La reclamación de responsabilidad patrimonial se tramita mediante procedimiento administrativo de carácter resolutorio. La competencia para declarar la responsabilidad y aprobar la indemnización corresponde:
El plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial es de un año contado desde el momento en que se produjo el hecho causante del daño. Cuando el daño derive de la comisión de un delito, el plazo será de seis meses desde la fecha en que la sentencia firme declare la responsabilidad criminal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer reclamación previa en vía administrativa.
La obligación de indemnizar prescribe igualmente por el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución firme que aprueba la indemnización.
El derecho a indemnización constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Consiste en la facultad legalmente reconocida a los ciudadanos de obtener una prestación pecuniaria que resarza los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta indemnización persigue la reparación íntegra del daño causado, restableciendo la situación patrimonial del perjudicado al estado anterior al producirse el hecho dañoso. La naturaleza de este derecho es resarcitoria, no punitiva, buscando exclusivamente compensar el perjuicio efectivamente padecido sin que suponga un enriquecimiento injusto para el reclamante. Se trata de un derecho subjetivo público que nace con la ocurrencia del daño indemnizable y que puede ejercitarse directamente ante la Administración causante.
Para el reconocimiento del derecho a indemnización deben concurrir determinados requisitos acumulativos:
Pueden ejercitar el derecho a indemnización todas las personas físicas y jurídicas, sean nacionales o extranjeras, que acrediten un interés legítimo afectado por la actividad administrativa. No se exige condición de nacional española ni residencia en territorio nacional. Esto incluye tanto a los administrados que sufren daños en sus bienes o derechos como a los propios entes públicos cuando resultan perjudicados por el funcionamiento de servicios públicos dependientes de distinta Administración Pública.
| Tipo de resarcimiento | Contenido | Ámbito de aplicación |
|---|---|---|
| Reparación en especie | Restauración material del bien o reposición de la situación jurídica al estado anterior | Aplicable cuando exista viabilidad técnica y económica; constituye la modalidad preferente |
| Indemnización económica | Prestación pecuniaria equivalente al valor del daño sufrido | Generalidad de supuestos; aplicable cuando no proceda la reparación directa o el perjudicado opte por ella |
| Daño material | Perjuicio patrimonial concreto integrado por el daño emergente y el lucro cesante | Requisito indispensable; valoración objetiva del perjuicio conforme a las reglas del tráfico jurídico |
| Daño moral | Aflicción psíquica o padecimiento derivado del daño material | Reconocible únicamente cuando acompañe necesariamente al daño patrimonial; no indemnizable de forma autónoma |
La cuantificación debe realizarse conforme a criterios de valoración objetiva, determinando el importe necesario para reposición íntegra de la situación patrimonial afectada, sin que suponga un enriquecimiento para el reclamante.
El derecho a indemnización prescribe a los un año contados desde el día siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del daño, o desde que el perjudicado tuvo conocimiento efectivo de dicho hecho y de la identidad de la Administración responsable. El ejercicio del derecho exige la previa reclamación administrativa, que debe dirigirse ante la Administración titular del servicio causante del daño. La reclamación debe contener la relación pormenorizada de los hechos, la cuantificación del daño y la indicación de los documentos acreditativos. La resolución que se dicte en vía administrativa constituye presupuesto necesario para la interposición de la correspondiente demanda contencioso-administrativa.
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