Titulación mínima
Diplomado/a, Ingeniero/a Técnico/a, Arquitecto/a Técnico/a, Grado o equivalente.
Título oficial del programa: Los ingresos públicos: concepto, naturaleza y clases. El sistema tributario español: principios constitucionales y estructura básica del sistema vigente. La financiación de las Comunidades Autónomas. La coordinación de la actividad financiera: el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
Concepto legal. Los ingresos públicos se definen como las cantidades dinerarias que las Administraciones Públicas obtienen para financiar los gastos públicos, según el artículo 5 de la Ley General Presupuestaria. Esta definición excluye operaciones de tesorería y devoluciones de gastos indebidos, centrando su alcance en recursos destinados a cubrir necesidades colectivas.
Naturaleza jurídica. La naturaleza de los ingresos públicos determina el marco legal aplicable. Los ingresos de Derecho público —como tributos, multas o deuda pública— se rigen por normas administrativas y se caracterizan por prerrogativas de autotutela y prelación. En cambio, los ingresos de Derecho privado —como alquileres, ventas de bienes o dividendos— se regulan por el Código Civil y carecen de coercitividad.
Clasificación por régimen jurídico. Los ingresos públicos se dividen en dos grandes categorías. Los ingresos de Derecho público incluyen impuestos, tasas, contribuciones especiales, multas y precios públicos, todos ellos vinculados a la potestad administrativa. Los ingresos de Derecho privado comprenden rentas patrimoniales, enajenación de bienes y frutos civiles, sujetos a normas civiles y mercantiles.
Clasificación por fuente. El artículo 5.2 de la Ley General Presupuestaria distingue cuatro fuentes principales. Los ingresos tributarios —impuestos, tasas y contribuciones especiales— son los más relevantes. Los ingresos patrimoniales provienen de alquileres, ventas o dividendos. Los ingresos crediticios incluyen deuda pública y préstamos. Finalmente, los ingresos monopolísticos, como loterías, son residuales en la actualidad.
Clasificación por periodicidad. Los ingresos públicos pueden ser ordinarios o extraordinarios. Los ordinarios —como impuestos, tasas o alquileres— financian gastos corrientes y se perciben de forma regular. Los extraordinarios —como deuda pública o ventas de bienes— se destinan a inversiones o déficits y no tienen carácter recurrente.
Tratamiento presupuestario. Los ingresos públicos se integran en el presupuesto según su naturaleza. Los ingresos presupuestarios —como impuestos o tasas— se incluyen en los estados de ingresos, mientras que otros recursos, como operaciones de tesorería, quedan fuera del presupuesto. Esta distinción es clave para la planificación y control financiero.
Diversidad de títulos jurídicos. Aunque los tributos son la principal fuente de ingresos públicos, existen otros recursos con fundamentos distintos. Las sanciones, transferencias o precios públicos responden a títulos jurídicos específicos, lo que exige analizar cada caso para determinar su régimen aplicable.
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Probar demo gratis con preguntas de este temaConcepto de sistema tributario. El sistema tributario español se define como el conjunto ordenado de tributos, principios, instituciones y reglas que hacen efectivo el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. No se trata de una mera acumulación de impuestos, sino de un entramado coherente donde las figuras tributarias se relacionan entre sí, se distribuyen territorialmente y se someten a principios comunes como la legalidad, la capacidad económica y la igualdad.
Base constitucional. La Constitución Española de 1978 sienta las bases del sistema tributario en su artículo 31, que establece los principios materiales de justicia tributaria, y en el artículo 133, que consagra la reserva de ley en materia tributaria. Estos preceptos garantizan que la imposición se ajuste a criterios de equidad, generalidad y progresividad, evitando arbitrariedades y asegurando la seguridad jurídica de los contribuyentes.
Principios rectores. El sistema tributario se rige por principios fundamentales como la capacidad económica, que exige que cada contribuyente aporte en función de su riqueza; la igualdad, que prohíbe discriminaciones injustificadas; la generalidad, que impide exenciones arbitrarias; y la no confiscatoriedad, que veda que la tributación alcance niveles que priven al contribuyente de su patrimonio. Estos principios se desarrollan en la Ley General Tributaria y se aplican a todas las Administraciones tributarias.
Estructura normativa. El sistema tributario se articula en una jerarquía normativa clara. En primer lugar, la Constitución establece los principios básicos. A continuación, la Ley 58/2003, General Tributaria, regula los aspectos comunes a todos los tributos. Le siguen las leyes específicas de cada figura tributaria, como la Ley del IRPF o la Ley del IVA, y los reglamentos que desarrollan aspectos técnicos o procedimentales. Finalmente, las normas autonómicas y locales regulan los tributos propios y cedidos dentro del marco estatal.
Distribución competencial. El sistema tributario español se organiza en distintos niveles territoriales. El Estado tiene competencia exclusiva sobre la Hacienda general y la Deuda del Estado, según el artículo 149.1.14ª CE. Las Comunidades Autónomas pueden establecer y gestionar tributos propios, así como participar en los tributos cedidos por el Estado. Las entidades locales, por su parte, tienen capacidad para regular tasas y contribuciones especiales, siempre dentro del marco establecido por la legislación estatal.
Finalidad del sistema. Más allá de la recaudación de ingresos, el sistema tributario cumple una función redistributiva y de política económica. Su diseño busca garantizar la equidad social, corregir desigualdades y orientar el comportamiento de los agentes económicos hacia objetivos de interés general. Esta dimensión social se refleja en la progresividad de los impuestos y en la asignación de recursos a servicios públicos esenciales.
Marco legal aplicable. La Ley 58/2003, General Tributaria, es la norma clave que desarrolla los principios constitucionales y regula los aspectos comunes a todos los tributos. Esta ley se complementa con otras normas como la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y la Ley de Tasas y Precios Públicos, que delimitan las competencias de cada nivel territorial y las figuras tributarias aplicables.
Base constitucional. La financiación de las Comunidades Autónomas se sustenta en el artículo 156.1 de la Constitución Española, que reconoce su autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias. Esta autonomía no implica independencia económica, sino una garantía para ejercer sus funciones dentro del marco de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre territorios.
Normativa reguladora. La Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), desarrolla los principios constitucionales y establece el marco jurídico para la financiación autonómica. Esta norma, junto con reformas posteriores como la Ley Orgánica 3/2009, define los recursos disponibles, los mecanismos de coordinación y los instrumentos de compensación interterritorial.
Principio de coordinación. La autonomía financiera autonómica se ejerce en coordinación con la Hacienda estatal, tal como establece el artículo 156.2 de la Constitución. Este principio garantiza que la gestión de los recursos autonómicos se integre en el sistema financiero público general, asegurando la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad fiscal. La coordinación se articula a través de órganos como el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Solidaridad interterritorial. El artículo 138.1 de la Constitución y el artículo 2 de la LOFCA recogen el principio de solidaridad, que busca corregir desequilibrios económicos entre territorios. Este principio se materializa mediante instrumentos como el Fondo de Compensación Interterritorial y los Fondos de Convergencia Autonómica, que redistribuyen recursos para garantizar un nivel mínimo de servicios públicos en todo el Estado.
Suficiencia financiera. Las Comunidades Autónomas deben disponer de recursos suficientes para ejercer sus competencias, sin perjuicio de la corresponsabilidad fiscal. Este principio, recogido en el artículo 2 de la LOFCA, asegura que las autonomías puedan cumplir con sus obligaciones sin depender exclusivamente de transferencias estatales, promoviendo la autonomía real en la gestión de sus finanzas.
Recursos autonómicos. Las Comunidades Autónomas cuentan con diversos recursos financieros, como tributos propios, tributos cedidos por el Estado, transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y participaciones en ingresos estatales. La gestión de estos recursos debe ajustarse a los principios de legalidad, eficiencia y transparencia, evitando duplicidades o conflictos competenciales.
Lealtad institucional. El artículo 3 de la LOFCA establece el principio de lealtad institucional, que obliga al Estado y a las Comunidades Autónomas a colaborar en la gestión de los recursos. Este principio evita conflictos competenciales y promueve la cooperación en áreas como la recaudación tributaria, la gestión de fondos europeos o la planificación presupuestaria.
Transparencia y estabilidad. La transparencia en la gestión financiera y la estabilidad presupuestaria son pilares del sistema de financiación autonómica. Estos principios, recogidos en el artículo 4 de la LOFCA, garantizan que las decisiones financieras se adopten con claridad y previsibilidad, facilitando la rendición de cuentas y la sostenibilidad a largo plazo.
Fundamento constitucional. La coordinación de la actividad financiera se sustenta en los artículos 156 a 158 de la Constitución Española, que reconocen la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas pero exigen su ejercicio en coordinación con la Hacienda estatal y bajo los principios de solidaridad y lealtad institucional. Estos preceptos establecen un equilibrio entre la capacidad de autogobierno financiero y la necesidad de mantener la cohesión del sistema fiscal y presupuestario del Estado.
Creación y naturaleza del Consejo. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas se crea mediante el artículo 3 de la LOFCA como órgano de cooperación multilateral. Su denominación completa refleja su carácter específico: no es un órgano asesor genérico, sino una instancia donde convergen la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas para tratar materias financieras de interés común. Su naturaleza es cooperativa, no jerárquica, y sus acuerdos no tienen carácter normativo vinculante por sí mismos.
Funciones principales. El Consejo actúa como marco de deliberación y coordinación en ámbitos como la elaboración de los presupuestos autonómicos, el endeudamiento público, la distribución de fondos de compensación interterritorial y el seguimiento de la estabilidad presupuestaria. También emite informes y recomendaciones sobre materias financieras que afectan al conjunto de las Comunidades Autónomas, siempre dentro del marco legal establecido por la LOFCA y la Ley de Estabilidad Presupuestaria.
Composición y funcionamiento. El Consejo está integrado por representantes del Gobierno del Estado y de las consejerías autonómicas competentes en materia de Hacienda. Su funcionamiento se rige por un reglamento específico que regula aspectos como el quórum, el sistema de votación y la periodicidad de las reuniones. La Secretaría del Consejo, adscrita al Ministerio de Hacienda, se encarga de la gestión administrativa y la preparación de los asuntos a tratar.
Relación con la estabilidad presupuestaria. La Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera atribuye al Consejo un papel relevante en el seguimiento de los objetivos de estabilidad y deuda pública de las Comunidades Autónomas. Cuando una comunidad incumple estos objetivos, el Consejo interviene en la aprobación de planes económico-financieros de corrección, que son instrumentos de disciplina presupuestaria, no sanciones tributarias. Estos planes buscan restablecer el equilibrio financiero sin menoscabar la autonomía de gestión autonómica.
Límites y alcance. El Consejo no asume competencias ejecutivas ni legislativas propias del Estado o las Comunidades Autónomas. Sus acuerdos no modifican por sí solos la normativa de financiación autonómica ni alteran las competencias constitucionales. Su valor radica en ser un foro de diálogo y coordinación que facilita la adopción de decisiones consensuadas, evitando conflictos competenciales y promoviendo la coherencia del sistema financiero público.
Impacto en el Servicio Andaluz de Salud. Aunque el SAS no forma parte directa del Consejo, su actividad se ve afectada de manera indirecta a través del presupuesto de la Junta de Andalucía. Las decisiones adoptadas en el Consejo sobre financiación autonómica, endeudamiento o estabilidad presupuestaria influyen en los recursos disponibles para políticas sanitarias, lo que subraya la importancia de este órgano para la planificación financiera del sistema público de salud.
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De opositor a opositor, Serafín.