Tema específico de Administrativo en abierto.
La normativa básica que regula el procedimiento administrativo común es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta norma desarrolla los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas y establece los principios generales que deben informar la actuación administrativa.
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo las personas físicas o jurídicas que lo promuevan por propia iniciativa, así como aquellas que, sin haberlo iniciado, tengan derechos subjetivos o intereses legítimos, individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la resolución del mismo. También tendrán la condición de interesados quienes sean titulares de derechos o intereses que deban ser tutelados por la Administración en aplicación de normas de Derecho público. La condición de interesado se adquiere desde la iniciación del procedimiento o desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de derechos afectados, y se mantiene aunque posteriormente se desista del procedimiento en relación con los actos ya dictados.
Los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a:
El derecho a la información comprende el conocimiento del estado de tramitación y el acceso al expediente. Las Administraciones deben facilitar la información sobre el procedimiento mediante medios electrónicos disponibles para el interesado, garantizando la transparencia de la actuación administrativa.
Respecto a la participación, los interesados tienen derecho a formular alegaciones, aportar documentos y pruebas, y ser oídos antes de que se dicte resolución. El derecho de audiencia se ejerce mediante trámite específico cuando no se haya producido ya la alegación de prueba y alegaciones en el procedimiento. Durante este trámite, los interesados pueden examinar el expediente y formular cuantas alegaciones estimen convenientes.
El derecho de acceso permite conocer el contenido del expediente y obtener copias de los documentos contenidos en él. Este derecho tiene límites: no procederá el acceso cuando se afecten derechos de terceros, exista secreto establecido por norma legal o interés público justificado que deba ser preservado. El ejercicio de este derecho no podrá obstaculizar la tramitación del procedimiento.
| Derecho | Contenido específico | Límite o condición |
|---|---|---|
| Información | Conocer estado de tramitación | Secreto legal o interés público |
| Acceso al expediente | Visualización y obtención de copias | Derechos de terceros, secreto legal |
| Audiencia | Ser oído antes de la resolución | Cuando no se han alegado ya pruebas y alegaciones |
| Resolución motivada | Razones de derecho y de hecho | Actos de trámite sin trascendencia para el interesado |
| Recursos | Impugnar actos administrativos | Plazos y órganos competentes establecidos legalmente |
Las Administraciones Públicas tienen el deber de reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos de los interesados. Deben crear los medios necesarios para facilitar el ejercicio de estos derechos, especialmente mediante el uso de medios electrónicos. Asimismo, deben identificar a los posibles interesados y mantenerles informados de la tramitación.
La inobservancia de estos derechos puede determinar la invalidez de los actos administrativos por vulneración de derechos fundamentales o garantías procesales. La falta de audiencia previa, el acceso impedido sin causa legal o la falta de motivación son vicios que pueden ser declarados de oficio o a instancia de parte en vía administrativa o contencioso-administrativa.
El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio por la Administración, a solicitud del interesado o mediante ordenación de oficio cuando así lo prevea una norma con rango de ley. La iniciación requiere la existencia de órgano administrativo competente, determinación del objeto del procedimiento e identificación de los interesados.
Cuando la norma aplicable exija solicitud previa, el interesado deberá presentarla ante el órgano competente para su instrucción y resolución. La solicitud debe cumplir los requisitos establecidos en la normativa reguladora del procedimiento concreto, incluyendo la identificación del solicitante, el objeto de la petición y la indicación del órgano administrativo ante el que se presenta.
En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración debe comunicar a los interesados su iniciación y los efectos que esta produce, salvo que la norma aplicable determine la publicidad suficiente del acto de iniciación.
La competencia para la iniciación corresponde al órgano administrativo competente para la resolución del procedimiento, sin perjuicio de las facultades de ordenación de oficio cuando la norma así lo establezca.
| Forma de iniciación | Requisitos específicos | Comunicación obligatoria |
|---|---|---|
| A solicitud de parte | Solicitud con requisitos formales | Acuse de recibo con información sobre el procedimiento |
| De oficio | Determinación del objeto e interesados | Comunicación a los interesados de los efectos de la iniciación |
| Ordenación de oficio | Previsión en norma con rango de ley | Igual que la iniciación de oficio |
Una vez presentada la solicitud o producida la iniciación, el órgano administrativo competente procederá a ordenar la tramitación del procedimiento mediante auto. Esta ordenación implica la admisión a trámite del escrito presentado y el inicio del cómputo de plazos.
Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos dentro de un plazo de diez días hábiles, con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición y se archivarán los documentos. El requerimiento debe ser único, salvo que concurra causa justificada.
La ordenación de la tramitación comporta:
La fase de instrucción tiene por objeto la recopilación y análisis de los datos, informes y antecedentes necesarios para la determinación y demostración de los hechos y la calificación jurídica de estos, así como la aplicación del derecho que corresponda.
Durante esta fase se practican las pruebas propuestas por los interesados que sean admitidas y las de oficio que se estimen necesarias. Se recaban informes de otros órganos administrativos cuando la naturaleza del asunto lo requiera. Se realizan las actuaciones inspectoras y se practican las diligencias necesarias para la mejor determinación de los hechos.
El instructor podrá acordar la práctica de medidas provisionales cuando resulte necesario para asegurar la efectividad de la resolución que pudiera recaer, siempre que no afecten derechos fundamentales o libertades públicas.
Los interesados tienen derecho a:
Las actuaciones de instrucción se documentan en el expediente administrativo mediante las diligencias y actas correspondientes.
El procedimiento finaliza mediante la dictación de resolución expresa o por la producencia de alguna causa de terminación.
Resolución expresa: El órgano competente debe dictar resolución motivada en la que se acuerde la estimación o desestimación de la solicitud inicial o de las pretensiones de los interesados. La resolución debe dictarse dentro del plazo máximo establecido para el procedimiento y notificarse a los interesados.
Terminación: El procedimiento se da por terminado sin resolución expresa en los siguientes supuestos:
La terminación del procedimiento por caducidad produce efectos desestimatorios de la solicitud, sin perjuicio de que se pueda iniciar nuevo procedimiento sobre idéntico objeto si subsiste la causa que motivó la iniciación.
El acuerdo de terminación por desistimiento o renuncia debe ser dictado por el órgano competente para resolver el procedimiento y comporta la finalización de la vía administrativa.
La tramitación simplificada constituye una modalidad procesal prevista para aquellos procedimientos que, por su naturaleza específica, no requieren la observancia de todos los trámites contemplados en la tramitación ordinaria. Su aplicación se determina atendiendo a la finalidad perseguida por el procedimiento y al grado de complejidad técnica del asunto. Cuando el objeto del procedimiento sea eminentemente favorable al interesado y no existan elementos técnicos complejos que requieran análisis detallado, resulta procedente la aplicación de este régimen simplificado.
Resultan aplicables a este régimen los procedimientos destinados al reconocimiento de derechos —siempre que no sean susceptibles de silencio administrativo—, así como los de concesión de subvenciones, autorizaciones y licencias, siempre que carezcan de especial complejidad técnica. La decisión sobre la aplicación de esta modalidad simplificada corresponde al órgano administrativo competente para la instrucción del procedimiento, quien valorará la necesidad de mantener o suprimir los trámites habituales en función de las particularidades del caso concreto.
La tramitación simplificada se define por la reducción sustancial de los trámites procesales y la aceleración de los plazos. El plazo máximo de duración se establece en la mitad del correspondiente al procedimiento ordinario. Así, si el plazo ordinario es de tres meses, el simplificado será de un mes y medio; si aquel alcanza los seis meses, el simplificado se limitará a tres meses. Esta reducción temporal obliga al órgano administrativo a una mayor celeridad en la instrucción y resolución del expediente, sin menoscabo de los derechos fundamentales de los interesados. El cómputo de este plazo se inicia conforme a las reglas generales de cómputo de plazos en el procedimiento administrativo.
El órgano administrativo determinará expresamente qué trámites del procedimiento ordinario deben suprimirse o acumularse, adaptando la instrucción a la naturaleza específica del asunto. La facultad de configuración de la tramitación corresponde a la Administración, que seleccionará los trámites imprescindibles para la garantía de los derechos de los interesados sin perjuicio de la rapidez procesal. Esta selección debe quedar documentada en el expediente, facilitando el control posterior de la legitimidad de la simplificación aplicada.
La determinación de los trámites específicos que compondrán la tramitación simplificada corresponde al órgano encargado de la instrucción. Esta facultad discrecional se ejerce en función del análisis de la complejidad técnica y de la naturaleza del asunto. El órgano puede decidir la supresión total de determinados trámites —como la práctica de pruebas adicionales o la solicitud de informes externos— o su acumulación simultánea, realizando varias actuaciones en un único acto procesal. Esta configuración debe garantizar, no obstante, los derechos mínimos del interesado, permitiendo siempre el acceso al expediente y la formulación de observaciones antes de la resolución definitiva.
En esta modalidad procesal, el trámite de audiencia del interesado previsto en la tramitación ordinaria se sustituye por el trámite de alegaciones sobre el contenido del expediente. El interesado tiene la oportunidad de formular las observaciones y aportar los documentos que estime pertinentes sobre la totalidad del expediente instruido, pudiendo examinar los documentos integrantes del mismo antes de formular sus alegaciones.
Cuando la resolución ponga fin al procedimiento sin haberse realizado el trámite de alegaciones, la resolución deberá hacer constar expresamente esta circunstancia, incluyendo la indicación motivada de los motivos que justifican dicha omisión. Este requisito de motivación específica garantiza que la supresión del trámite no perjudique el derecho de defensa del interesado, explicando las razones por las que se ha considerado innecesario dicho trámite en el caso concreto.
Distinto de la tramitación simplificada, aunque igualmente excepcional, es el procedimiento de emergencia regulado para situaciones de especial urgencia. Se aplica exclusivamente cuando la naturaleza del asunto exija la adopción inmediata de medidas provisionales para evitar daños graves o irreparables a bienes jurídicos protegidos. En este supuesto, el plazo máximo de duración se reduce drásticamente a quince días hábiles, debiendo dictarse resolución en dicho plazo sin posibilidad de prórroga por ningún concepto. Durante este breve período, el órgano administrativo debe completar toda la instrucción necesaria para adoptar una decisión fundada. Este procedimiento resulta especialmente relevante en situaciones que requieren intervención inmediata para la protección de la seguridad, la salud pública o el medio ambiente ante riesgos inminentes.
| Modalidad | Plazo máximo | Trámite de audiencia | Ámbito de aplicación |
|---|---|---|---|
| Ordinaria | 3 o 6 meses | Trámite independiente previo | Regla general |
| Simplificada | Mitad del ordinario | Sustituido por alegaciones | Reconocimientos, concesiones sin complejidad técnica |
| Emergencia | 15 días | Puede suprimirse | Medidas provisionales urgentes |
La simplificación puede afectar a diversos trámites de la secuencia ordinaria:
La ejecución constituye la fase final del procedimiento administrativo mediante la cual las Administraciones Públicas hacen efectivo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en sus actos. La potestad ejecutoria es inherente a las Administraciones Públicas y se ejerce de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su ejercicio. Esta potestad comprende la facultad de construir, reconstruir o reparar obras, instalaciones o servicios públicos a costa del obligado, así como la de destruir las construcciones, instalaciones o servicios realizados contraviniendo la normativa aplicable. La ejecución alcanza a los actos administrativos que impongan obligaciones de hacer, no hacer o entregar, incluyendo el pago de cantidades líquidas debidas por razón de tributos, precios públicos, tasas, multas, costas o indemnizaciones de daños. En todo caso, la ejecución debe respetar los principios de proporcionalidad y eficacia, utilizando los medios menos gravosos para el obligado que sean igualmente eficaces.
Para proceder a la ejecución forzosa es preciso que concurran requisitos específicos: el acto debe ser firme en vía administrativa, habiéndose agotado los recursos o habiendo transcurrido el plazo para interponerlos sin que se hubieran interpuesto; debe haberse cumplido las condiciones específicas que, según su naturaleza, requieren los actos para su ejecución; y debe haberse requerido al obligado para su cumplimiento voluntario. El requerimiento concede un plazo de quince días hábiles para el cumplimiento, salvo que el propio acto establezca un plazo inferior. No obstante, el requerimiento previo no es necesario cuando sea inútil, exista peligro inminente en la demora, o se trate de actos de mero trámite. La resolución que acuerde la ejecución forzosa debe ser motivada y notificada al obligado, indicando el acto ejecutado, el órgano competente para la ejecución, y los medios de ejecución a emplear.
La Ley contempla tres modalidades fundamentales de ejecución:
| Modalidad | Definición | Ámbito de aplicación |
|---|---|---|
| Ejecución forzosa | Compulsión directa sobre personas o bienes, incluida fuerza pública | Obligaciones de hacer, no hacer o entregar; destrucción de obras ilegales; desalojos; ocupaciones temporales |
| Ejecución subsidiaria | Realización de la obligación por la Administración o terceros | Obligaciones de hacer ejecutables por terceros (obras, reparaciones) |
| Astreintes | Sanción económica por tiempo de retraso en el cumplimiento | Obligaciones de hacer, no hacer o entregar como presión ejecutiva |
La ejecución forzosa se desarrolla conforme a las normas específicas aplicables a cada clase de actos, pudiendo incluir la destrucción de obras construidas sin licencia o vulnerando la legalidad urbanística, el desalojo de ocupantes precarios, y la ejecución material de obligaciones de hacer o no hacer mediante la compulsión sobre las personas o sus bienes. La ejecución subsidiaria procede cuando el obligado incumple obligaciones de hacer que sean susceptibles de ejecución por terceros, realizándose a costa del obligado los gastos de ejecución, daños e intereses. Los astreintes constituyen una sanción económica que se impone por el tiempo de retraso en el cumplimiento de obligaciones de hacer, no hacer o entregar, consistiendo en una cuota diaria o mensual que se fija de forma razonable y proporcionada. Cuando se trate de obligaciones de entregar sumas dinerarias, los astreintes no podrán exceder del importe de la obligación principal, teniendo carácter de sanción pecuniaria cuya percepción corresponde al Tesoro Público.
Las costas comprenden todos los gastos ocasionados por el procedimiento de ejecución, incluyendo los derivados de publicaciones, notificaciones, transportes, materiales y la mano de obra empleada en la ejecución subsidiaria. También se incluyen los daños e intereses causados por el retraso en el cumplimiento de la obligación. Estos gastos son de cuenta del obligado, pudiendo la Administración exigir su abono previo o simultáneo a la ejecución, o practicar el oportuno apremio contra el obligado para su cobro.
La ejecución de los actos administrativos puede suspenderse de oficio o a instancia de parte. La suspensión de oficio procede cuando se aprecien razones de interés público que aconsejen revisar el acto, o cuando se dicte una disposición de carácter general que modifique sustancialmente el contenido del acto cuya ejecución se suspende. En estos casos, la suspensión se acuerda por el órgano que dictó el acto o por el superior jerárquico. La suspensión a instancia de parte tiene lugar cuando se interpone recurso de reposición o se interponen recursos en vía administrativa contra el acto ejecutivo, siempre que el órgano que deba resolver el recurso así lo acuerde expresamente. La duración de la suspensión no podrá exceder de tres meses, prorrogables por resolución motivada cuando concurran circunstancias excepcionales justificadas. Durante la suspensión, el procedimiento queda paralizado, no corriendo los plazos de caducidad ni de prescripción.
La Administración responde por los daños y perjuicios causados a los interesados en la ejecución de los actos, cuando tales daños sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta responsabilidad se rige por los principios establecidos en la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Cuando la ejecución se realice por medio de ejecutores particulares en el supuesto de ejecución subsidiaria, la responsabilidad por los daños causados recae primordialmente sobre el ejecutor; subsidiariamente responderá la Administración si el ejecutor no cubre el daño.
La Administración puede revisar de oficio los actos administrativos en los casos y con los requisitos establecidos en la normativa. La declaración de nulidad de oficio procede cuando los actos sean contrarios a la ley por incurrir en alguna causa de invalidez de pleno derecho. La declaración de anulabilidad de oficio procede cuando concurran causas de anulabilidad previstas en la ley.
El plazo para declarar la nulidad de oficio es de cuatro años. El plazo para declarar la anulabilidad de oficio es de seis meses contados desde el día siguiente a la notificación del acto. La nulidad de oficio produce efectos retroactivos. La anulabilidad de oficio produce efectos exclusivamente prospectivos, salvo que se reconozca un derecho a indemnizar por daños causados.
Son competentes para resolver la revisión de oficio el órgano que dictó el acto o el superior jerárquico. Los actos firmes en vía administrativa solo pueden ser modificados o anulados en los casos y con los requisitos previstos expresamente en la ley. La revisión de oficio no procede contra actos que son susceptibles de recurso potestativo de reposición o de reclamación previa cuando estos recursos no hayan sido previamente agotados.
El recurso potestativo de reposición procede contra actos administrativos expresos que ponen fin a la vía administrativa. También procede contra actos que no ponen fin a la vía administrativa cuando sean susceptibles de impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Su interposición es potestativa, constituyendo una vía alternativa a la impugnación directa ante la jurisdicción.
El plazo para interponer el recurso es de un mes contado desde el día siguiente a la notificación del acto. El recurso se interpone por escrito ante el órgano que dictó el acto, debiendo señalar el órgano administrativo competente para resolverlo. Se requiere la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustente, así como la indicación de si se ha formulado o no previa reclamación administrativa. Si el acto afecta a otros interesados, el órgano administrativo dará traslado a estos para que puedan realizar alegaciones en el plazo de diez días.
El recurso de reposición tiene efecto suspensivo potestativo. El interesado puede solicitar la suspensión del acto recurrido cuando el mismo le cause perjuicio de imposible o difícil reparación posterior, aportando los elementos de juicio necesarios para justificar la existencia del perjuicio. La suspensión puede requerir la prestación de una garantía cuando se trate de actos que contengan obligaciones de pagar o reintegrar cantidades.
El órgano competente debe resolver en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se dicte resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso por silencio administrativo. La desestimación por silencio o la resolución expresa desestimatoria determinan que el interesado mantenga su derecho a impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso contencioso-administrativo directamente cuando proceda conforme a la ley.
La reclamación previa en vía administrativa es el mecanismo mediante el cual el interesado puede impugnar determinados actos antes de acudir a la vía contencioso-administrativa. Procede contra actos de la Administración que no ponen fin a la vía administrativa pero sean susceptibles de impugnación directa ante el orden jurisdiccional. También procede contra actos de trámite que causen perjuicio irreparable en la sentencia a derechos o intereses legítimos, así como contra actos que decidan sobre la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial. Su interposición es preceptiva para poder acudir posteriormente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El plazo para interponer la reclamación previa es de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acto. Se interpone por escrito ante el órgano que dictó el acto, debiendo señalar el órgano competente para su resolución. Se requiere la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustente.
El órgano competente debe resolver en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá desestimada la reclamación por silencio administrativo. La desestimación por silencio o la resolución expresa desestimatoria permiten al interesado acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, manteniendo su derecho a la impugnación judicial.
| Mecanismo | Plazo | Órgano competente | Efectos |
|---|---|---|---|
| Revisión de oficio (nulidad) | 4 años | Órgano que dictó el acto o superior | Retroactivos |
| Revisión de oficio (anulabilidad) | 6 meses | Órgano que dictó el acto o superior | Prospectivos |
| Recurso de reposición | 1 mes | Superior jerárquico (o el mismo si es único) | Acceso a la vía judicial |
| Reclamación previa | 2 meses | Órgano que dictó el acto (señalando competente) | Requisito previo al contencioso |
Los procedimientos de naturaleza sancionadora se sustentan en la aplicación de las normas del procedimiento administrativo común, observándose las especialidades previstas en la normativa específica de cada sector. La tramitación se orienta por principios específicos que informan toda la actuación: la presunción de inocencia mientras no se declare la responsabilidad mediante resolución firme, el derecho de defensa material y técnica, la obligación de motivación expresa que incluya los hechos probados y los fundamentos jurídicos, y la prohibición de agravar la sanción inicialmente prevista sin nueva audiencia al interesado. La carga de la prueba corresponde a la Administración actuante.
Iniciación El procedimiento sancionador se inicia mediante acuerdo expreso que contenga la identificación del presunto responsable, la exposición detallada de los hechos imputados con indicación de su fecha, lugar y demás circunstancias concurrentes, la calificación provisional de tales hechos, la previsión de la norma infringida y de la sanción máxima legalmente prevista. La notificación de este acuerdo al interesado le comunica expresamente la posibilidad de formular alegaciones y la práctica de pruebas en plazo no inferior a quince días, permitiendo la preparación de la defensa desde las primeras actuaciones.
Instrucción Durante la fase instructora se practican las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos y la determinación de las circunstancias concurrentes. Se distinguen las pruebas de cargo, promovidas por la Administración, y las pruebas de descargo, propuestas por el presunto infractor. El instructor no podrá emitir informe sobre la procedencia de la sanción hasta que se declare concluida la instrucción, garantizando así la separación entre instrucción y decisión. La terminación de la fase de prueba se acuerda mediante resolución motivada que abre el trámite de alegaciones previo a la formulación de la propuesta de resolución.
Finalización La resolución que pone fin al procedimiento debe dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de iniciación, salvo que normas especiales establezcan otro plazo diferente. La resolución firme determina la existencia de responsabilidad administrativa y la sanción correspondiente.
La facultad sancionadora prescribe por el transcurso del tiempo desde la comisión de la infracción. Los plazos generales de caducidad se distribuyen según la gravedad de la conducta:
| Gravedad de la infracción | Plazo de caducidad |
|---|---|
| Infracciones leves | 6 meses |
| Infracciones graves | 1 año |
| Infracciones muy graves | 3 años |
Estos plazos se computan desde la comisión de la infracción. Se interrumpen por cualquier acto de tramitación del procedimiento realizado con conocimiento del interesado. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya dictado resolución firme, prescribe la capacidad sancionadora de la Administración.
El procedimiento sancionador reconoce al presunto infractor un conjunto de garantías específicas:
La resolución sancionadora debe contener necesariamente:
La falta de motivación de la resolución o la indebida aplicación de las normas sancionadoras comportan la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.
El procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se rige por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y de forma supletoria por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Constituye un procedimiento administrativo común que presenta especialidades propias derivadas de su finalidad indemnizatoria. Estas especialidades afectan a la iniciación, los plazos procedimentales, los pagos anticipados, el silencio administrativo y la revisión de los actos. Las cuestiones no reguladas expresamente en la Ley 33/2003 se rigen por las normas generales del procedimiento administrativo común.
El procedimiento puede iniciarse de oficio por la Administración cuando tenga conocimiento de los hechos causantes del daño, o a instancia de parte mediante la presentación de una reclamación previa por el interesado. La reclamación previa debe identificar al solicitante, describir el daño sufrido, estimar su cuantía y aportar la documentación justificativa disponible. Constituye un requisito previo obligatorio para poder interponer la correspondiente demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando el procedimiento se incoa de oficio, la competencia para su instrucción y resolución corresponde al órgano que haya causado el daño. Cuando se trata de una reclamación del interesado, la competencia corresponde al órgano al que esté adscrito el servicio responsable de la actividad causante del daño. En caso de duda sobre la adscripción, o cuando el daño sea causado por varios órganos de distintas Administraciones Públicas, la competencia corresponde al órgano jerárquicamente superior común, o al que designe la Administración a la que pertenezcan los órganos causantes.
La instrucción del procedimiento debe realizarse en el plazo de seis meses contados desde la iniciación del mismo o desde la presentación de la reclamación previa, según corresponda. Este plazo es prorrogable por resolución motivada por un período máximo de seis meses adicionales cuando circunstancias excepcionales relacionadas con la complejidad del asunto o la necesidad de pruebas especialmente complejas lo justifiquen. Respecto a la terminación del procedimiento, el órgano competente debe dictar resolución en el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento de oficio, o desde la presentación de la reclamación previa cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia del interesado. El cómputo de estos plazos se suspende en los supuestos de paralización del procedimiento por acuerdo de las partes, o cuando concurran otras causas de suspensión legalmente previstas, no contabilizándose el tiempo de suspensión para el cumplimiento de los plazos máximos.
Durante la tramitación del procedimiento, la Administración puede efectuar pagos anticipados parciales en concepto de responsabilidad patrimonial cuando existan hechos probados que justifiquen la existencia de daños, aunque no se haya completado la instrucción ni dictado la resolución definitiva. Estos pagos anticipados se realizan mediante consignación de la cantidad que, a juicio de la Administración, corresponda conforme a la información disponible en cada momento. La consignación se efectúa a disposición del interesado, quien podrá hacerla efectiva mediante simple solicitud, sin perjuicio de que la cantidad percibida se tenga en cuenta en la resolución definitiva del procedimiento. Esta posibilidad responde a la naturaleza urgente de las necesidades indemnizatorias que pueden afectar al reclamante.
Transcurrido el plazo máximo de tres meses para resolver sin que el órgano competente haya dictado resolución expresa, se entiende desestimada la reclamación por silencio administrativo. Este silencio tiene carácter desestimatorio y no administrativo, configurándose como silencio negativo. Su efecto principal es habilitar al interesado para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, cumpliendo así la función de la reclamación previa como requisito de agotamiento de la vía administrativa previo a la vía judicial.
Los actos que pongan fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial son susceptibles de revisión de oficio por la Administración en tres supuestos específicos: cuando contengan error de hecho material de los que tuvieren conocimiento la Administración al tiempo de dictarlos, cuando se descubran documentos nuevos desconocidos en el momento de la resolución que justifiquen una resolución distinta, o cuando la resolución sea contraria a derecho por error manifiesto. La revisión por error de hecho o documentos nuevos debe iniciarse en el plazo de un año desde la notificación del acto revisable. En caso de actos contrarios a la legalidad por error manifiesto, el plazo para iniciar la revisión es de cuatro años. La revisión de oficio procede incluso contra resoluciones firmes en vía administrativa, constituyendo una excepción a la cosa decidida administrativa.
| Concepto | Plazo | Características |
|---|---|---|
| Instrucción | 6 meses | Desde iniciación o reclamación previa |
| Prórroga instrucción | 6 meses adicionales | Requiere resolución motivada |
| Resolución | 3 meses | Desde iniciación o presentación de reclamación |
| Revisión error de hecho/documentos | 1 año | Desde la notificación del acto |
| Revisión error manifiesto | 4 años | Desde la notificación del acto |
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