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La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula en su Título II los derechos que asisten a los interesados en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Estos derechos configuran el estatuto jurídico del administrado durante la tramitación de los procedimientos administrativos, estableciendo un catálogo cerrado de facultades que pueden ejercerse desde la iniciación hasta la resolución final.
El artículo 13 establece siete derechos fundamentales:
Tutela efectiva: derecho a que los procedimientos se tramiten y resuelvan en tiempo y forma, a interponer los recursos que establecen las leyes contra las resoluciones administrativas dictadas, a obtener la ejecución administrativa de las resoluciones favorables cuando estas sean de obligado cumplimiento para la Administración, y a la determinación del régimen jurídico aplicable.
Participación: facultad para formular alegaciones, aportar documentos y cuantos justificantes se estimen pertinentes para la defensa de los intereses legítimos, proponer pruebas necesarias para la determinación y esclarecimiento de los hechos, e informarse del estado de la tramitación en cualquier momento.
Información y acceso: derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado, a acceder al expediente administrativo y a obtener copias de los documentos contenidos en él, con las limitaciones que establece la normativa sobre protección de datos personales, secreto estadístico, secreto oficial y seguridad de la defensa nacional. El acceso será gratuito, sin perjuicio del derecho de las Administraciones a exigir el coste de reproducción.
Motivación: derecho a que las resoluciones administrativas contengan la expresión concreta y precisa de los hechos y fundamentos jurídicos en que se sustenten, así como la indicación de la normativa aplicada. El razonamiento deberá estar ajustado a derecho y ser suficiente para justificar la decisión adoptada conforme a las pruebas practicadas. No será necesaria la motivación en los actos de trámite que no impongan obligaciones ni lesionen intereses protegidos.
Notificación: derecho a ser notificado de la resolución que ponga fin al procedimiento y de los demás actos de trámite que produzcan efectos jurídicos para los interesados, en la forma y plazos previstos en la ley.
Protección de datos: derecho a que se respete la protección de sus datos personales conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, especialmente la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Indemnización: derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones.
| Derecho | Contenido esencial | Limitaciones específicas |
|---|---|---|
| Tutela efectiva | Plazo, recursos, ejecución, régimen jurídico | Vías reguladas por ley |
| Participación | Alegaciones, pruebas, documentos, información estado | Dentro de los trámites procedimentales |
| Información | Acceso expediente, copias, estado | Secreto oficial, protección datos, defensa nacional |
| Motivación | Hechos, derecho, norma aplicada, razonamiento | No actos de trámite sin obligaciones ni lesiones |
| Notificación | Resolución y actos con efectos jurídicos | Forma y plazo legales |
| Protección datos | Tratamiento lícito conforme LOPDGDD | - |
| Indemnización | Responsabilidad patrimonial | Requisitos Ley 33/2003 |
Los interesados están obligados a cumplir los siguientes deberes:
La representación puede ser:
Para ejercitar los derechos y cumplir los deberes en el procedimiento es necesario tener la condición de interesado y la capacidad de obrar conforme a las normas civiles. Los menores de edad y las personas con discapacidad ejercerán sus derechos a través de sus representantes legales conforme al Código Civil y la normativa civil autonómica aplicable en materia de capacidad y representación.
El procedimiento se inicia preferentemente a solicitud del interesado. La iniciación de oficio procede únicamente cuando así lo disponga una norma con rango de ley, cuando se trate del ejercicio de potestades sancionadoras o de control, o cuando exista un deber legal de actuar por parte de la Administración.
La admisión a trámite se rige por el principio de no inadmisión por defectos formales subsanables. Si la solicitud inicial no reúne los requisitos exigidos o no se acompañan los documentos necesarios, se requiere al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación expresa de que, si no lo hiciere, se tendrá por desestimada su solicitud por silencio administrativo. Cuando el procedimiento no admita tramitación alguna, se dictará resolución de inadmisión expresa y motivada.
Notificada la iniciación, se informa al interesado del órgano instructor, el objeto del procedimiento y los derechos que le asisten. Los procedimientos iniciados de oficio caducan cuando se hayan mantenido paralizados, por causa no imputable al interesado, durante seis meses sin que se hayan realizado actuaciones que requieran tramitación o respuesta de los interesados, salvo que se hubiere dictado resolución provisional o de avance de expediente.
| Elemento | Iniciación a solicitud | Iniciación de oficio |
|---|---|---|
| Carácter | Sistema preferente | Sistema excepcional |
| Fundamento | Petición del interesado | Norma de ley, potestades sancionadoras/control, deber de actuar |
| Admisión | Requerimiento 10 días para subsanar defectos formales | Idéntico tratamiento |
| Caducidad específica | No procede (sí la de instancia) | 6 meses sin actuaciones requiribles |
En esta fase se delimita el objeto del procedimiento mediante la fijación concreta y precisa de los hechos que lo configuran y la determinación de su calificación jurídica. Los interesados tienen derecho a formular alegaciones y presentar cuantos documentos, justificaciones o pruebas estimen convenientes, dentro del plazo de quince días hábiles desde la notificación de la iniciación del procedimiento o desde el día siguiente a la publicación del anuncio del trámite de audiencia cuando éste se hubiere realizado.
La Administración está obligada a poner en conocimiento de los interesados los documentos contenidos en el expediente que no tengan carácter reservado o declarado secreto, permitiéndoles su examen y la obtención de copas. No se admiten ampliaciones de la petición inicial cuando alteren sustancialmente el objeto del procedimiento.
Derechos de los interesados en la ordenación:
Durante la instrucción se practican las pruebas y se realizan las actuaciones necesarias para establecer y acreditar los hechos. Los medios de prueba admisibles son la documental, la testifical, la pericial, el reconocimiento del lugar o de las cosas y la inspección ocular.
La Administración puede acordar la práctica de diligencias de comprobación e investigación mediante comisiones de servicios o requerimientos de información dirigidos a terceros. La prueba de oficio procede cuando razones de interés público, la comprobación de datos objetivos o las alegaciones de tercos lo aconsejen, debiendo limitarse a lo estrictamente necesario para la resolución.
Las actuaciones previas tienen por objeto obtener la información necesaria para conocer y calificar los hechos antes de iniciar el procedimiento formalmente. El procedimiento puede paralizarse cuando su tramitación dependa de la previa resolución de otro órgano administrativo o de otra Administración. Asimismo, la instrucción puede suspenderse por razones de interés público, complejidad de la investigación o dependencia de la resolución de procedimientos previos.
La finalización exige que el órgano instructor proponga la resolución al órgano competente para dictarla, salvo que ambos coincidan en una misma persona. La resolución debe dictarse por quien tenga atribuida la competencia para ello, expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente, contener un pronunciamiento claro y preciso sobre las peticiones formuladas, y estar firmada por el titular del órgano competente.
El plazo máximo para resolver y notificar es de tres meses, salvo que las leyes establezcan un plazo distinto. Transcurrido el plazo máximo sin resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud cuando el acto requerido sea favorable al interesado o se trate de la provisión de medios o recursos para el ejercicio de actividades económicas o profesionales, produciéndose efectos desestimatorios en los demás supuestos, salvo previsión legal expresa en contrario.
La resolución se notifica en el plazo de diez días hábiles desde su firmeza, salvo que deba publicarse en el Boletín Oficial. Los actos administrativos son ejecutables desde su notificación o publicación, salvo que se trate de actos que contengan el ejercicio de potestades sancionadoras o de restricción de derechos, que requerirán resolución expresa firme o notificación firme, o cuando la ley disponga lo contrario.
La instancia del procedimiento caduca transcurridos seis meses desde su presentación en el registro correspondiente sin que se haya dictado resolución expresa, salvo que el procedimiento sea iniciado de oficio o se trate de procedimientos selectivos de empleo público.
La tramitación simplificada constituye una modalidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico administrativo que, sin alterar la estructura fundamental del procedimiento administrativo ni suprimir sus fases esenciales, introduce mecanismos específicos de agilización destinados a obtener una resolución administrativa en un tiempo sensiblemente inferior al establecido para la tramitación ordinaria. Esta modalidad procede en dos supuestos claramente delimitados por la norma: primero, cuando una norma con rango de ley establezca expresamente que determinado procedimiento debe tramitarse por esta vía simplificada; segundo, cuando, aun no existiendo precepto legal específico que lo imponga, la naturaleza de la actuación administrativa haga evidente la necesidad de agilizar la tramitación sin que ello suponga menoscabo de las garantías procesales de los interesados.
El procedimiento simplificado se ajusta en su configuración general a las reglas del procedimiento ordinario reguladas en los artículos precedentes de la Ley, pero incorpora especialidades sustanciales que afectan tanto a la duración máxima del proceso como a la complejidad y número de los trámites intermedios. La aplicación de este régimen excepcional no comporta la supresión de las fases esenciales del procedimiento —iniciación, ordenación, instrucción y finalización—, sino su adaptación a criterios de eficiencia, economía procesal y celeridad, manteniendo siempre el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos en su relación con las Administraciones Públicas.
La normativa establece reducciones significativas respecto a los plazos ordinarios, configurando un sistema temporal más exigente para la Administración que demanda una mayor diligencia en la tramitación:
| Trámite | Procedimiento ordinario | Procedimiento simplificado |
|---|---|---|
| Dictado y notificación de resolución | 6 meses | 3 meses |
| Notificación de providencias y traslados | 10 días hábiles | 5 días hábiles |
| Emisión del informe preceptivo | Variable/ordinario | 3 días hábiles |
El plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución constituye el eje temporal fundamental de esta modalidad procesal, imponiendo a la Administración una obligación de celeridad que reduce a la mitad la exigencia temporal del procedimiento ordinario. Este cómputo temporal se inicia conforme a las reglas generales establecidas para la tramitación ordinaria, manteniéndose la suspensión de los plazos únicamente en los supuestos legalmente previstos, sin que la simplificación de la tramitación suponga una reducción de los causales de suspensión.
El artículo 60 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece dos mecanismos específicos de simplificación formal que permiten agilizar la tramitación sin sacrificar la garantía del debido procedimiento:
Supresión del trámite de alegaciones previas: No resulta necesario el trámite de alegaciones previas al informe de los servicios jurídicos cuando el número de interesados sea igual o inferior a veinte. Esta medida elimina una fase procesal que en la tramitación ordinaria puede resultar dilatoria, permitiendo que los informes jurídicos se elaboren directamente sobre la base de los documentos aportados inicialmente por los interesados o aquellos que consten en el expediente.
Omisión de trámites innecesarios: La Administración podrá prescindir de aquellos trámites que resulten innecesarios para la protección de los interesados, siempre que dicha omisión no cause indefensión. Esta facultad permite adaptar la complejidad del procedimiento a la naturaleza específica del asunto, eliminando requisitos formales que no aporten valor sustancial a la resolución del caso concreto ni redunden en la garantía del debido procedimiento.
Estas simplificaciones no afectan a los derechos fundamentales de participación y defensa de los administrados, manteniéndose siempre el requisito de audiencia del interesado antes de la adopción de la resolución cuando proceda conforme a la normativa aplicable.
La aplicación del procedimiento simplificado encuentra su límite esencial en el respeto irrenunciable a los derechos de los interesados. La facultad de simplificar trámites o reducir plazos no autoriza a la Administración a vulnerar el derecho de defensa ni a omitir garantías esenciales del procedimiento administrativo. En consecuencia, la simplificación resulta lícita únicamente cuando los trámites suprimidos no sean indispensables para la efectiva protección de los derechos e intereses legítimos de los administrados, garantizándose siempre la posibilidad de formular alegaciones y aportar documentación relevante cuando ello sea necesario para la correcta resolución del procedimiento.
La resolución que ponga fin al procedimiento tramitado por esta vía debe contener la mención expresa de haberse seguido el procedimiento simplificado, facilitando así el control de legalidad posterior y la determinación correcta de los recursos procedentes contra el acto administrativo, así como el cómputo de los plazos de impugnación.
Los recursos administrativos constituyen mecanismos de impugnación regulados en los artículos 112 a 126 de la Ley 39/2015. Su finalidad es permitir la revisión de actos administrativos por la propia Administración antes de acuerdo a la vía jurisdiccional. Configuran un sistema de autocontrol interno que busca la corrección de errores administrativos sin intervención judicial. Presentan naturaleza voluntaria para el interesado, salvo cuando la ley exija su interposición como requisito previo necesario para la interposición de determinados recursos contenciosos.
El recurso potestativo de reposición se rige por los artículos 112 a 114. Se caracteriza por su carácter opcional frente al recurso de alzada cuando ambos resulten procedentes contra el mismo acto. La interposición de uno excluye la del otro, no siendo acumulables entre sí.
Procede contra actos firmes en vía administrativa, con exclusión de los actos de trámite. No obstante, sí cabe contra actos de trámite cuando decidan definitivamente la tramitación de un procedimiento, causen perjuicio irreparable o denieguen la tramitación de un proceso solicitado expresamente por el interesado.
El plazo para interponerlo es de un mes cuando el acto impugnado sea expreso, y de tres meses cuando sea presunto. Se interpone ante el órgano que dictó el acto, siendo este mismo órgano el competente para resolverlo. El plazo para dictar resolución es de un mes, transcurrido el cual se produce la desestimación por silencio administrativo.
El recurso de alzada constituye el recurso ordinario de carácter jerárquico regulado en los artículos 115 a 118. Se interpone ante el órgano superior jerárquico al que dictó el acto impugnado, siendo este superior el competente para resolverlo.
Su interposición suspende la eficacia del acto recurrido cuando así lo disponga expresamente la ley, cuando sea acordada de oficio por la Administración o cuando se solicite por el interesado y se conceda. Durante la pendencia del recurso no podrán dictarse actos de ejecución forzosa.
El plazo para interponerlo es de un mes si el acto es expreso, y de tres meses si es presunto. El plazo para resolver es de tres meses, produciéndose la desestimación por silencio administrativo transcurrido dicho período sin resolución expresa.
| Aspecto | Reposición | Alzada |
|---|---|---|
| Plazo interposición (acto expreso) | 1 mes | 1 mes |
| Plazo interposición (acto presunto) | 3 meses | 3 meses |
| Plazo resolución | 1 mes | 3 meses |
| Órgano resolutor | Quien dictó el acto | Superior jerárquico |
| Desestimación | Por silencio (1 mes) | Por silencio (3 meses) |
La interposición de recursos administrativos debe contener:
Cuando el recurso se interponga ante un órgano administrativo distinto del competente para resolverlo, será remitido a este inmediatamente, dándose traslado al interesado de dicha remisión.
La interposición de recursos determina la apertura de un nuevo plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, que comenzará a contar desde la notificación de la resolución expresa o desde que se produzca la desestimación por silencio administrativo.
En el caso del recurso de alzada, su interposición suspende la eficacia del acto cuando la ley así lo determine, cuando se acuerde de oficio por la Administración o cuando se solicite por el interesado y se conceda. Durante la pendencia del recurso no podrán dictarse actos de ejecución forzosa.
Cuando contra un mismo acto procedan simultáneamente el recurso potestativo de reposición y el recurso de alzada, la interposición de uno excluye la del otro. No son acumulables, debiendo optar el interesado por la vía que estime más oportuna.
Cuando la ley exija la interposición del recurso potestativo de reposición como requisito previo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no procederá el recurso de alzada. Esta previsión resulta aplicable cuando la norma reguladora del procedimiento administrativo especial establezca expresamente dicha exigencia.
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