Tema específico de Auxiliar Administrativo en abierto.
La normativa vigente que regula el Régimen Jurídico del Sector Público es la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las Administraciones Públicas, determinando su organización y funcionamiento, así como el de los entes públicos vinculados o dependientes de las mismas. La LRJSP constituye la norma de referencia para el ordenamiento del Sector Público en España, desarrollando principios constitucionales y configurando un marco unitario para las distintas Administraciones existentes en el Estado. Su ámbito material abarca la organización administrativa, el funcionamiento de los órganos, las relaciones entre Administraciones y el régimen de los entes públicos.
El ámbito subjetivo de la LRJSP se determina mediante una inclusión general de las Administraciones Públicas y exclusiones específicas. La ley resulta aplicable a:
La LRJSP distingue entre las Administraciones Públicas propiamente dichas y los entes públicos vinculados o dependientes, estableciendo un régimen común para su organización y funcionamiento. No obstante, establece exclusiones expresas de su ámbito de aplicación:
La ley regula el funcionamiento de los órganos administrativos pertenecientes a estas Administraciones, sus competencias, régimen de funcionamiento de los órganos colegiados, así como el régimen de abstención y recusación aplicable a los miembros de aquellos.
El artículo 3 de la LRJSP establece los principios que informan la actuación de las Administraciones Públicas. Estos principios derivan del artículo 103 de la Constitución Española y configuran el marco ético-jurídico del Derecho administrativo. Constituyen directrices vinculantes que deben observarse en el ejercicio de las funciones administrativas. Los principios fundamentales son:
| Principio | Contenido esencial |
|---|---|
| Legalidad | Sujeción de la Administración al ordenamiento jurídico; los actos deben ajustarse estrictamente a la ley |
| Eficacia | Deber de conseguir los fines legítimos con medios apropiados, necesarios y proporcionados |
| Jerarquía | Ordenamiento de las relaciones entre órganos atendiendo a niveles superiores e inferiores |
| Descentralización | Distribución de competencias entre distintas entidades territoriales con autonomía propia |
| Desconcentración | Distribución de competencias entre órganos de una misma Administración para mejorar la gestión |
| Participación | Garantía de la participación de los ciudadanos en la formación de las decisiones públicas |
| Calidad de los servicios | Exigencia de eficiencia y calidad en la prestación de servicios públicos |
| Buena fe | Actuación con lealtad, confianza mutua y protección de la confianza legítima de los administrados |
| Cooperación leal | Deber de colaboración entre Administraciones Públicas para el cumplimiento de fines comunes |
| Transparencia | Garantía del acceso a la información sobre la actividad pública y la rendición de cuentas |
Estos principios comportan deberes específicos para las Administraciones. Deben mantener lealtad institucional en sus relaciones mutuas, respetando la autonomía de cada una. Existe un deber de colaboración leal y efectiva para el adecuado cumplimiento de los fines públicos. La observancia de estos principios constituye un requisito esencial de legitimidad de la actuación administrativa. Su incumplimiento puede generar la anulabilidad o invalidez de los actos administrativos, así como la responsabilidad de las Administraciones por el funcionamiento de los servicios públicos. Los principios configuran el estándar de conducta administrativa válida y determinan la interpretación de las normas aplicables en todo el ordenamiento del Sector Público.
La competencia constituye la atribución a un órgano administrativo de la capacidad de actuar en una materia y territorio determinados, ejerciendo funciones propias del Sector Público. Cada órgano actúa únicamente dentro de sus propias competencias, sin poder invadir las de otros órganos. El principio de unidad de actuación administrativa obliga a los órganos a coordinar su actividad, evitando duplicidades, contradicciones y dispersión en la actuación pública. Este principio garantiza una administración coherente y eficiente.
La determinación de la competencia se rige por cuatro criterios fundamentales aplicables conjunta o sucesivamente:
La competencia se clasifica atendiendo a distintos parámetros:
| Modalidad | Fundamento | Contenido |
|---|---|---|
| Por razón de la materia | Naturaleza específica de los asuntos | Corresponde a cada administración la gestión de asuntos propios de su ámbito competencial |
| Por razón del territorio | Lugar de práctica de los actos | Se determina por el sitio donde deban practicarse los actos administrativos; si abarca varios territorios, se aplican reglas de determinación específicas |
| Por razón de la jerarquía | Nivel del órgano en la estructura | Los superiores ejercen funciones de dirección, impulso, coordinación y revisión respecto de los inferiores |
La atribución de competencias a los órganos administrativos corresponde exclusivamente a las normas con rango de ley. Excepcionalmente, las disposiciones reglamentarias podrán atribuir competencias cuando una ley así lo autorice expresamente. Esta reserva de ley garantiza que la configuración de las funciones administrativas dependa del poder legislativo, evitando que el ejecutivo se autoatribuya competencias mediante reglamentos.
La delegación supone el traspaso de competencias ejecutivas de un órgano a otro distinto, que actuará en nombre propio. Requiere acto administrativo motivado que determine el ámbito material y territorial, es revocable y puede subdelegarse hasta el grado que se establezca. La desconcentración, en cambio, consiste en la actuación de órganos dependientes que ejercen funciones propias del órgano de que dependen, actuando en nombre de este último.
Los órganos colegiados se caracterizan por la deliberación y decisión colectivas, requiriendo para su funcionamiento la designación de un Presidente y un Secretario. El Presidente es miembro nato del órgano, integrado en su composición plena, mientras que el Secretario puede ser miembro del órgano o funcionario de la Administración habilitado expresamente para el ejercicio de dicha función.
El Presidente ostenta la representación del órgano, dirige los debates y las votaciones, y mantiene el orden durante las sesiones. Su función directiva se manifiesta en la conducción ordenada de las deliberaciones y en la declaración de resultados. El Secretario ejerce labores de asistencia técnica, redacta las actas de las sesiones y certifica su contenido, garantizando la autenticidad documental de los acuerdos adoptados y de la marcha de las sesiones.
El funcionamiento de los órganos colegiados depende de una convocatoria previa que constituye requisito indispensable para la validez de la sesión. La convocatoria debe realizarse por escrito, con la antelación suficiente para permitir la preparación adecuada de los asuntos, y bajo la responsabilidad del Presidente o de quien legalmente le sustituya.
El documento convocatorio debe contener expresamente el orden del día, especificando detalladamente los asuntos que se someterán a deliberación. Solo podrán tratarse aquellos puntos incluidos en dicho orden del día, salvo que circunstancias de urgencia manifiestas, debidamente justificadas, sean reconocidas por unanimidad de los asistentes. La omisión del orden del día o la inclusión genérica impide la validez de los acuerdos sobre materias no especificadas.
Para que una sesión de órgano colegiado sea válida, debe constituirse con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros, es decir, más de la mitad de los componentes del órgano. Este requisito quorístico es exigible tanto para la constitución inicial como para el desarrollo continuado de la sesión.
La pérdida de la mayoría absoluta durante el desarrollo de la sesión determina la suspensión inmediata de la misma, quedando impedida la adopción de acuerdos válidos hasta que se restablezca el quórum necesario. La verificación numérica de los asistentes corresponde al Secretario, quien debe reflejar fielmente la asistencia en las actas.
Los acuerdos de los órganos colegiados se adoptan por mayoría simple de los asistentes, entendida como más de la mitad de los votos de los miembros presentes en la sesión. Esta regla general opera salvo que normas específicas exijan mayorías cualificadas para determinadas materias.
Cuando se produzca un empate numérico en la votación, el Presidente tiene derecho a voto de calidad, pero única y exclusivamente en los procedimientos de selección para la provisión de puestos de trabajo, funciones públicas o cuerpos escalafonarios. En el resto de supuestos, el empate implica la no adopción del acuerdo propuesto, manteniéndose la situación jurídica preexistente.
Las sesiones de los órganos colegiados deben constar documentalmente mediante actas que recogerán fielmente su desarrollo. Estas deben incluir necesariamente la identificación del órgano, fecha y lugar de celebración, los miembros asistentes, el orden del día seguido, el desarrollo esencial de las deliberaciones y el resultado preciso de las votaciones practicadas.
El Secretario certifica la autenticidad de las actas, las cuales deben ser aprobadas por el órgano en sesión posterior o, excepcionalmente, mediante procedimiento de aprobación por circulación cuando así se establezca reglamentariamente. Los acuerdos adoptados son públicos, sin perjuicio del tratamiento de datos personales o de la información sujeta a clasificación según la normativa de protección de datos y seguridad.
El funcionamiento de los órganos colegiados se rige por el principio de inmediación, que exige la participación personal de sus miembros en las deliberaciones y votaciones. La representación mediante cédula o la delegación de voto carece de validez, salvo autorización expresa de la normativa aplicable en supuestos excepcionales determinados.
| Requisito | Especificación |
|---|---|
| Quórum constitución | Mayoría absoluta de miembros (más de la mitad del total) |
| Quórum deliberación | Mayoría simple de presentes (más de la mitad de asistentes) |
| Voto de calidad | Solo en selección de personal (provisión de puestos/cuerpos) |
| Forma convocatoria | Escrita, con orden del día detallado y antelación suficiente |
| Contenido actas | Fecha, asistentes, deliberación esencial y resultado votaciones |
La abstención y recusación constituyen garantías procesales que aseguran la objetividad e imparcialidad de los órganos administrativos, evitando que personas con interés directo o indirecto en el resultado intervengan en la resolución del asunto. Estas instituciones resultan aplicables tanto a los órganos unipersonales como a cada uno de los miembros de los órganos colegiados. El fundamento reside en garantizar no solo la imparcialidad real sino también la apariencia de imparcialidad, esencial para la confianza en la actuación administrativa.
Los titulares de los órganos administrativos están obligados a abstenerse de intervenir en procedimientos en los que concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad. Deben declarar expresamente las causas de abstención ante el órgano al que correspondan, salvo que aquellas sean conocidas por sus superiores jerárquicos.
Las causas de abstención son las siguientes:
La declaración de abstención se realizará tan pronto como se tenga conocimiento de la causa que la motiva. El órgano instructor o afectado dará cuenta al superior jerárquico inmediato o, si se trata de un órgano colegiado, se acordará por el propio órgano.
La resolución sobre la abstención corresponde:
La abstención declarada o acordada produce la suspensión del procedimiento administrativo hasta que se produzca la sustitución del órgano o miembro abstencionista.
La recusación es el medio procesal mediante el cual los interesados en un procedimiento administrativo pueden solicitar la separación del órgano o de alguno de sus miembros cuando concurran en ellos alguna de las causas de abstención legalmente establecidas. Se distingue de la abstención en que esta última procede de oficio por iniciativa del propio funcionario, mientras que la recusación es promovida por los interesados que consideran comprometida la imparcialidad del órgano.
Requisitos de la recusación:
La recusación puede plantearse ante el órgano administrativo del que dependa el recusado o ante el propio recusado, quien la remitirá al órgano competente para su resolución sin trámite previo.
La competencia para resolver sobre la recusación corresponde:
La resolución que se dicte debe resolver expresamente sobre la recusación, admitiéndola o desestimándola. Mientras se resuelve, el recusado podrá adoptar medidas provisionales o urgentes por razones de interés público, previa autorización del órgano competente para resolver la recusación.
Producida la abstención o recusación, corresponderá al superior jerárquico la sustitución del órgano o miembro impedido. En el caso de órganos colegiados, la sustitución se regirá por las normas de composición de dichos órganos.
| Aspecto | Abstención | Recusación |
|---|---|---|
| Iniciativa | Oficio (deber del funcionario) | A instancia de parte (interesados) |
| Ámbito | Órganos unipersonales y colegiados | Órganos unipersonales y miembros de colegiados |
| Resolución | Superior jerárquico o propio órgano colegiado | Superior jerárquico o propio órgano colegiado (sin el recusado) |
| Efecto | Suspensión del procedimiento hasta sustitución | Suspensión; medidas provisionales urgentes sí son posibles |
| Causas | Idénticas: interés personal, parentesco, actuación previa, etc. | Idénticas a las de abstención |
La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejerce sujeta a principios que garantizan su correcta aplicación y tutela de los derechos de los administrados. Estos principios encuentran su desarrollo normativo principalmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La potestad sancionadora solo puede ejercerse en virtud de norma con rango de ley o, en su caso, disposición reglamentaria cuando la ley así lo autorice expresamente. Las infracciones deben estar previamente tipificadas, describiéndose de forma precisa los supuestos de hecho constitutivos de infracción y las sanciones aplicables a cada una de ellas. Queda prohibida la aplicación por analogía de normas sancionadoras cuando perjudique al administrado. La definición de las infracciones debe ser clara, evitando figuras indeterminadas que permitan aplicaciones arbitrarias.
La imposición de sanciones presupone la existencia de responsabilidad por parte del infractor. Esta responsabilidad exige la concurrencia de dolo o negligencia grave, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario respecto a determinadas infracciones. No procede sancionar cuando se acredite la inexistencia de culpa o negligencia en la producción del hecho infractor. La responsabilidad de las personas jurídicas se regula de forma específica, atendiendo a criterios de atribución de conductas a personas físicas que actúen en nombre o representación de aquellas.
Las sanciones deben graduarse proporcionalmente a la gravedad de la infracción cometida, la reincidencia del infractor y su capacidad económica. La Administración debe motivar expresamente la cuantía de la sanción, aplicando criterios objetivos que eviten arbitrariedades. La proporcionalidad exige que entre la infracción cometida y la sanción impuesta exista adecuación, siendo necesario descartar sanciones desproporcionadas que supongan una intromisión desmedida en derechos o intereses protegidos.
Procede la imposición de una sola sanción administrativa por la misma infracción. No es posible sancionar dos veces administrativamente por los mismos hechos, aun cuando respondan a distintas normas o se enmarquen en distintos procedimientos. Esta prohibición no obsta a que los mismos hechos puedan determinar, simultáneamente, responsabilidad administrativa y responsabilidad penal o civil, siendo procedentes las sanciones en cada orden jurídico correspondiente sin que ello suponga vulneración del principio.
El presunto infractor tiene derecho a la presunción de inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme en vía administrativa. Tiene derecho a no declararse culpable y a no prestarse a declaración confesoria. Corresponde a la Administración la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción. El derecho de defensa incluye el derecho a asistencia letrada, aportación de pruebas y contradicción de las actuaciones. Las garantías procesales exigen la separación entre órgano instructor y órgano que resuelve, salvo que por la cuantía o naturaleza de la sanción no proceda.
Las resoluciones sancionadoras firmes son públicas, debiendo publicarse en los boletines oficiales correspondientes y en los medios electrónicos habilitados. Esta publicidad se realiza con las cautelas necesarias para proteger los datos personales, identificando a los sancionados solo mediante las iniciales cuando proceda conforme a la normativa de protección de datos. La publicidad tiene por finalidad efectos disuasorios e informativos sobre el cumplimiento de la normativa.
| Principio | Fundamento | Contenido esencial |
|---|---|---|
| Legalidad | Art. 25.1 LPAC | Solo ley o reglamento (delegado) puede tipificar infracciones |
| Culpabilidad | Art. 25.2 LPAC | Requiere dolo o negligencia; carga de la prueba en la Administración |
| Proporcionalidad | Art. 25.3 LPAC | Graduación según gravedad, reincidencia y capacidad económica |
| No bis in idem | Art. 25.4 LPAC | Una sola sanción administrativa por los mismos hechos |
| Presunción inocencia | Art. 25.5 LPAC | Derecho a no declararse culpable; resolución firme previa |
| Publicidad | Art. 25.6 LPAC | Resoluciones firmes públicas con protección de datos |
La responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el mandato constitucional que obliga a reparar los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos. Esta obligación responde a una configuración objetiva, independiente de la existencia de culpa o negligencia en la actuación administrativa. La simple invocación de la normalidad o corrección en el funcionamiento del servicio no exime de la obligación indemnizatoria cuando se acredita la producción de un daño efectivo.
La naturaleza de esta responsabilidad se distingue de la responsabilidad civil ordinaria por su carácter no contractual y por la presunción de solvencia que representa la Administración. El régimen jurídico establece una garantía efectiva para los ciudadanos frente a los riesgos derivados de la prestación de servicios públicos esenciales. La obligación de indemnizar nace directamente de la Constitución, configurándose como un derecho subjetivo del ciudadano frente a la potestad pública.
El daño susceptible de indemnización debe ser efectivo, actual, cierto y de contenido patrimonial evaluable económicamente. La reparación debe abarcar la totalidad del perjuicio sufrido, restableciendo la situación patrimonial del perjudicado al estado anterior a la producción del daño. Este principio excluye tanto el enriquecimiento indebido del damnificado como la indemnificación de daños meramente morales cuando no resultan acreditados conforme a los requisitos legales específicos.
La cuantificación del daño se realiza conforme a las reglas del Derecho común, aplicando criterios de valoración objetiva que permitan una indemnización proporcionada y no arbitraria. La Administración no puede limitar unilateralmente el alcance de la indemnización cuando concurren los presupuestos legales de la responsabilidad. El principio de integralidad impide que el ciudadano soporte los costes de la actividad administrativa beneficiaria del interés general.
La responsabilidad patrimonial exige la concurrencia simultánea de tres elementos esenciales: funcionarios o entidades integrantes del sector público como causantes potenciales; actividad administrativa o funcionamiento de servicios públicos como origen del daño; y relación causal directa entre dicha actividad y el perjuicio experimentado.
El daño debe provenir específicamente del funcionamiento del servicio público, comprendiendo tanto la actividad material como las omisiones en la prestación del servicio o en el mantenimiento de las condiciones de seguridad exigibles. El concepto de funcionamiento abarca el conjunto de actuaciones, procedimientos y medios materiales puestos en servicio para la satisfacción del interés público.
| Elemento | Características | Consecuencia jurídica |
|---|---|---|
| Daño | Efectivo, actual, cierto, patrimonial | Genera derecho a indemnización |
| Causalidad | Enlace directo entre actividad administrativa y daño | Determina el ámbito de responsabilidad |
| Servicio público | Funcionamiento regular o irregular | Base de la responsabilidad objetiva |
| Administración | Sector público estatal o autonómico | Sujeto pasivo de la obligación |
La ley establece supuestos que eximen de la responsabilidad patrimonial, fundamentados en la imputabilidad exclusiva de factores ajenos a la Administración. La fuerza mayor constituye causa excluyente cuando el daño se produce por circunstancias extraordinarias, imprevisibles e irresistibles que escapan al control de la Administración. El caso fortuito produce efectos análogos cuando concurren circunstancias imprevisibles no imputables a la actividad administrativa.
La responsabilidad queda igualmente excluida cuando el daño es consecuencia directa y exclusiva del comportamiento del propio perjudicado, ya sea por acción temeraria, negligencia grave o incumplimiento de deberes de cuidado exigibles al ciudadano en su relación con los servicios públicos. La concurrencia de culpa grave del perjudicado opera como causa de exclusión total o parcial según la distribución de responsabilidades en la producción del daño.
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